JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
AP42-G-2013-000188
Caracas, 5 de junio de 2013
203° y 154°
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TPE-13-275 de fecha 30 de abril de 2013 emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el expediente judicial, contentivo de la demanda por daños materiales y morales conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.861.842, representada por los abogados Edgar Rosillo Rodríguez y Manuel Gazcón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815 respectivamente, contra los ciudadanos Sayed Bayeh y Naidu José Mayorga, titulares de la cédula de identidad Nros 13.744.293 y 8.953.146 respectivamente, y solidariamente contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. LUIS RAZETTI, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2013, mediante la cual declaró competente a las Corte de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer grado de jurisdicción la presente demanda.
Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que ese Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2013-0889 de fecha 23 de mayo de 2013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer de la presente demanda por daños materiales y morales conjuntamente con medida preventiva de embargo, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines que revise la admisibilidad relativa a la presente demanda.
En fecha 27 de mayo de 2013, la Corte acordó remitir el presente expediente a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 30 de mayo de 2013.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a la decisión Nº 2013-0889, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de mayo de 2013, pasa a decidir acerca de la admisibilidad de la presente demanda por daños materiales y morales interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo, efectuando las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la ciudadana Cruz Mairene Rondón Rojas, interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Demanda por Daños Materiales y Morales contra los ciudadanos Sayed Bayeh y Naidu José Mayorga, titulares de la cédula de identidad Nros 13.744.293 y 8.953.146 respectivamente, y contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con base en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Como primer término, relató que “[…] En fecha 28 de Febrero de 2007 [su] representada acudió a las 6 de la mañana a la sede del Hospital Materno Infantil ‘Dr. Oswaldo Ismael Brito’ adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, […] a los fines de realizarse una cesárea ya que para esa fecha tenia [sic] 40 semanas de embarazo, y fue a las 7 de la mañana cuando tuvo contacto con el medico [sic] tratante Dr. Ramsses Espinoza, quien le manifestó que esperara al anestesiólogo. Sin embargo no fue si no [sic] hasta las 4 y treinta de la tarde aproximadamente, cuando la hacen pasar al área de quirófano, donde estaba al anestesiólogo Dr. SAYED BAYEH, acompañado de varias enfermeras y el auxiliar o asistente de anestesiólogo NAIDU JOSÉ MAYORGA […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Continuó indicando que, “[…] [el Dr. Sayed Bayeh le pide al asistente] pasara dos ampollas de LIDOCAINA [sic] AL 2% y una de CLONIDINA, en tal sentido el referido auxiliar procedió a sacar de una caja o receptáculo de cartón, donde se observaba el nombre de LIDOCAINA [sic] AL 2% una primera ampolla cuya etiqueta leyó tanto el auxiliar de [sic] anestesiólogo NAIDU JOSÉ MAYORGA, como el mismo medico [sic] anestesiólogo DR. SAYED BAYEH, sin embargo, al sacar la segunda ampolla ningunos [sic] de los dos (DR. SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA) la leyó como si lo hicieron con la primera […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].


Expuso que, “[…] ambas ampollas fueron administradas a [su] representada por el medico [sic] anestesiólogo ya identificado bajo el procedimiento de anestesia conductiva peridural (inyección en la columna vertebral) ante lo cual [su] asistida la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDON [sic] ROJAS empezó a sentir hormigueos y calambres en las piernas, […] tanto el medico [sic] anestesiólogo como su auxiliar se percatan que por error se le había administrado en lugar de lidocaina [sic] una ampolla denominada AMINOFILINA […] a raíz de la administración del fármaco referido (AMINOFILINA) quedo [sic] con un cuadro clínico de PARAPLEJIA DE MIEMBROS INFERIORES […] perdida de la fuerza motriz de las extremidades inferiores que le impiden caminar e incluso presenta incontinencia urinaria y fecal porque a [sic] no puede controlar sus esfínteres y por lo tanto debe usar a diario pañales desechables […] . [Mayúsculas y Paréntesis del original, Corchetes de este Juzgado].
Indicó que, “[…] los presentes hechos fueron denunciados por ante la Fiscalia [sic] Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Delta Amacuro y en fecha 23 de Agosto [sic] y 03 [sic] de Octubre del [sic] 2007, se efectuaron los actos de imputación de los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA respectivamente por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVISIMAS [sic] […]”. [Destacado y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Adujo que, “[…] quedo [sic] demostrado en el juicio penal la responsabilidad de ambos ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA los cuales fueron condenados por ante el juzgado ya mencionado quedando libres en la misma audiencia por ser castigados a una pena inferior a los 5 años de prisión […]”. [Mayúsculas y subrayado del original] [Corchetes de este Juzgado].
Señaló que, “[…] [su] representada CRUZ MAIRENE RONDON [sic] ROJAS, quedo [sic] padeciendo de una enfermedad que le ha traído dolor a ella y a su familia al quedar en ese estado de discapacidad de por vida no pudiendo caminar ni realizar las actividades cotidianas como madre y como docente, así como no pudo terminar sus estudios de educación en la Universidad Nacional Abierta, de igual forma no pudo cumplir a cabalidad con la crianza de su niña de 04 años nacida en el mismo momento de los hechos, imposibilitada de amamantarla y cuidarla teniendo que atenderla familiares cercanos desde el mismo momento de su nacimiento […]”. [Mayúsculas original] Corchetes de este Juzgado].
Continuó alegando que “[…] [su representada] debe utilizar pañales desechables de por vida por cuanto no tiene control de esfínter, y por tal razón a consecuencia de los hechos que dieron a que quedara en ese estado evidentemente se le ha causado un daño psicológico grave, que le hace totalmente imposible compartir con amistades y familiares debido a la tristeza y rabia que siente por haber quedado así, efectos que la doctrina denomina DAÑO MORAL […]”. [Mayúsculas del original] [Corchetes de este Juzgado].
Arguyó que “[…] por otra parte […] debido a la dificultad de trasladarse y los pocos recursos económicos con el que cuenta [su] representada tuvo que dejar sus estudios Universitarios cuando apenas les faltaban aproximadamente 8 materias para graduarse de licenciada en educación en la Universidad Nacional Abierta (UNA), no pudiendo en tal sentido percibir su bono de profesionalización […]”. [Corchetes de este Juzgado].
Fundamentaron su petición en lo preceptuado en los artículos 1.196, 1.185, 1.191 y 1.195 del Código Civil y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que comparecieran los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA o bien a través de sus representantes legales Complejo Hospitalario Dr. Luis Razetti y sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
“[…] A.- SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES [sic] (72.000 Bs.) correspondiente a gastos por medicinas, consultas medicas, [sic] pañales desechables, por (04) años desde el momento que sucedieron los hechos calculados a un mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES [sic] (1.500 Bs.) mensuales B.- TREINTA MIL BOLIVARES [sic] (BS. 30.000 Bs.) [sic], por concepto de lo que ha dejado de percibir [su] representada por más de (03) años por no gozar del sueldo que le corresponde por los años de servicio por cuanto no pudo culminar sus estudios universitarios cobrando en la actualidad como maestra no graduada C- CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES [sic] (54.000 Bs.) por lo que ha dejado de percibir [su] representada por no poder trabajar en un colegio privado por más de (03) años durante las horas libres de su trabajo con el estado impidiendo otra fuente de trabajo necesaria para su familia debido a su condición (Daño Lucro Cesante) D.- CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES [sic] (43.000 Bs.) por concepto de gastos de transporte para las consultas medicas [sic] y terapias calculadas a NOVECIENTOS BOLIVARES [sic] MENSUALES (900 Bs.) por (04) años F.- DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES [sic] (2.850.000 Bs.), por pago de indemnización por los DAÑOS MORALES causados en perjuicio de [su] representada G.- NOVECIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES [sic] (Bs. 914.700 Bs.), Por concepto de Honorarios profesionales. Estimados en un Treinta por ciento (30%), sin incluir las costas y costos del proceso […]”. [Mayúsculas negrillas y paréntesis del original] [Corchetes de este Juzgado].
Finalmente, solicitó a los fines que no quedara ilusoria la ejecución del fallo, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los ciudadanos SAYED BAYEH y NAIDU JOSÉ MAYORGA, de conformidad con los previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 588 eiusdem.
Estimaron la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Treinta Mil Bolívares (4.030.000,00 Bs.), lo que equivale a Sesenta y Dos Mil Unidades Tributarias (62.000 U.T).


II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Declarada la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2013-0889 de fecha 23 de mayo de 2013, para conocer la demanda por daños materiales y morales conjuntamente con medida de embargo preventivo interpuesta por la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.861.842, representada por los abogados Edgar Rosillo Rodríguez y Manuel Gazcón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815 respectivamente, contra los ciudadanos Sayed Bayeh y Naidu José Mayorga, titulares de la cédula de identidad Nros 13.744.293 y 8.953.146 respectivamente, y solidariamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. LUIS RAZETTI, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto de su admisibilidad, para lo cual estima necesario verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 33 conjuntamente con los supuestos del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 eiusdem.
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1 Caducidad de la acción.
2 Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3 Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4 No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5 Existencia de cosa juzgada.
6 Existencia de conceptos irrespetuosos.
7 Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” [Resaltado de este Juzgado].
Ahora bien, en atención al artículo anteriormente transcrito, este Juzgado observa que una vez efectuada la revisión minuciosa del escrito contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, se evidencia que la misma no cubre los extremos indicados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues si bien se evidencia del escrito de demanda que no existe disposición legal alguna que declare ilegal o que impida la tramitación de dicha demanda; tampoco se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el libelo de demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, que no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa juzgada, no se evidencia la caducidad de la acción, no obstante, a pesar de cumplir con los anteriores requisitos de admisibilidad, constató este Juzgado que la parte demandante no cumplió con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes que integran el poder público; tal como lo prevé el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual, le resulta forzoso a esta Instancia Sustanciadora declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Visto lo anterior, este órgano Jurisdiccional ordena notificar a la ciudadana Cruz Mairene Rondón Rojas titular de la cédula de identidad Nº 9.861.842, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo visto que la mencionada ciudadana se encuentra domiciliada en el estado Delta Amacuro, este Juzgado Sustanciador ordena comisionar al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines que cumpla con la respectiva notificación
Igualmente, se advierte que la parte agraviada podrá interponer nuevamente la demanda por daños, perjuicios y daños morales, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez cumplido el procedimiento administrativo previo a la interposición de las demandas de contenido patrimonial.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISBLE la demanda por daños materiales y morales interpuesta conjuntamente con medida de embargo preventivo por la ciudadana CRUZ MAIRENE RONDÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. 9.861.842, representada por los abogados Edgar Rosillo Rodríguez y Manuel Gazcón González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 150.815 respectivamente, contra los ciudadanos Sayed Bayeh y Naidu José Mayorga, titulares de la cédula de identidad Nros 13.744.293 y 8.953.146 respectivamente, y solidariamente contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del COMPLEJO HOSPITALARIO DR. LUIS RAZETTI, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD;

2.- ORDENA notificar a la ciudadana Cruz Mairene Rondón Rojas;
3.- ORDENA, comisionar al Tribunal competente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los fines que practique la respectiva notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

MÓNICA LEONOR ZAPATA FONSECA
La Secretaria, Accidental

JEANNETTE MARÍA RUIZ GARCÍA

ZY/coc
Exp. Nº AP42-G-2013-000188