JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de junio de 2013
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000220
El 30 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.167, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 32, Tomo 182-A, en fecha 14 de mayo de 1996, “contra el Acto Administrativo de NEGATIVA DE AUTORIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE DIVISAS (ALD) vinculada a la solicitud Nº 14585627 contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018, que dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto oportunamente, […]” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
El 3 de junio de 2013, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 30 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A., interpuso demanda de nulidad contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó que “[la demanda] de nulidad de origina debido a la negativa por parte de CADIVI de autorizar la liquidación de divisas vinculadas a la solicitud Nº 14585627 y se intent[ó] dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos a la notificación de la empresa de la decisión del Recurso de Reconsideración que se interpusiera oportunamente [Omissis], la cual ocurrió el 04 de Enero de 2013 a través del correo electrónico, […]” (Corchetes de este Tribunal).
Indicó que “[en] fecha 24 de Noviembre de 2011, fue aprobada por parte de la Comisión de Administración de Divisas, de ahora en adelante CADIVI, una solicitud de adquisición de divisas (AAD) para la importación de rodamientos de la posición arancelaria 8482.10.00, la cual se hace a través del Banco del Tesoro mediante carta de crédito que este último envió al proveedor en China oportunamente. En ese sentido, la empresa que [representa] inició los trámites pertinentes para llevar a cabo la importación efectiva del material, siendo que la mercancía llegó al puerto de Puerto Cabello el día 30 de marzo de 2012, sin embargo, la empresa no declaró dentro del lapso de cinco (5) días la mercancía almacenada por cuanto tuvo un conocimiento tardío de haber ingresado al país dicha mercancía debido a una falla en la prestación del servicio de Internet por parte de la compañía ‘Intercable’, quien cambió sus direcciones así: primero se llamó ‘icnet.com.ve’; segundo se llamó ‘Intercable.net.ve’ y por último se llamó ‘Inter.net.ve’ o ‘Inter.com.ve’, lo cual supone[n] hizo que probablemente correos electrónicos enviados a [su] representada por parte del proveedor chino y la compañía naviera no llegaran en su oportunidad” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Señaló que “[…] una vez que la empresa [tuvo] conocimiento del arribo de la mercancía, en fecha 23 de Abril de 2012, [empezó] nuevamente los trámites correspondientes para la debida nacionalización de la mercancía, habida cuenta de contar con el tiempo suficiente para ello antes del vencimiento de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) que era el 24 de mayo de 2012, […]” (Mayúsculas del original y corchetes del Tribunal).
Expresó que “[…] se present[ó] una situación que merm[ó] el tiempo disponible para la nacionalización, cual es que como ya habían transcurrido 18 días (contados desde el 6 de Abril, cuando finalizó el primer plazo de 5 días para la declaración voluntaria hasta el día 23 de Abril de 2012) del periodo [sic] previsto para la declaración de Abandono Legal de la mercancía por parte del SENIAT conforme al Artículo 66 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo plazo venció el día 06 de Mayo de 2012, por cuanto había mora en la declaración de la mercancía, [ese] órgano administrativo no aceptaba la Carta de Renuncia emitida por el Banco del Tesoro a favor del consignatario de la mercancía que en [ese] caso es la empresa ROBOT C.A. que es como normalmente se inician los tramites de nacionalización, pues cabe recordar que es el Banco quien paga al proveedor […]” (Mayúsculas del original y corchetes de Juzgado).
Argumentó que “[en esa] oportunidad el Seniat [sic] exigía un Poder Notariado del Banco del Tesoro autorizando al consignatario a retirar la mercancía, ello en virtud de la errónea aplicación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues ni la empresa ni la situación planteada se encontraban dentro de ese supuesto, siendo esa actuación del SENIAT lo que finalmente originó que se consumiera el lapso de treinta (30) días para la declaratoria de Abandono Legal, lo cual ocurrió definitivamente en fecha 6 de Mayo de 2012 pero que no se oficializó el 11 de Mayo de 2012, según acta de recepción I-36848C de Bolivariana de Puertos [Omissis], y lo más grave aún, que se consumieran también los seis (06) meses de vigencia de la AAD sin que se hubiera culminado la nacionalización de los bienes (pues ya había sido declarado el Abandono Legal) y la consecuente consignación de la documentación ante el operador cambiario para solicitar la liquidación de divisas, razones por la que la misma fue negada” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Arguyó que “[esas] circunstancias no pueden considerarse una actitud irresponsable por parte de [su] representada sino que prácticamente constituy[ó] el hecho de un tercero en la relación con CADIVI, tanto así que la mencionada carta de renuncia fue aceptada finalmente por el Seniat [sic] el 21 de mayo de 2012, es decir después de haber transcurrido 28 días desde el 23 de Abril de 2012, mencionado anteriormente, pero antes de que venciera la AAD (que vencía el 24 de Mayo del 2012)” (Mayúsculas del original y corchetes de este Órgano Sustanciador).
Alegó la existencia del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “[…] se apreci[ó] claramente, que la decisión de CADIVI no se corresponde con las circunstancia que rodean la situación que se planteó, pues no tomó en cuenta, conforme a los documentos consignados ante la misma, que efectivamente la empresa ROBOT C.A. inició, inmediatamente a la generación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) los trámites pertinentes para la importación de la mercancía, pues trató de introducir la carta de renuncia del Banco del Tesoro con fecha 23 de Abril, pero esta fue inicialmente rechazada por el Seniat [sic], IMPULSANDO así de manera DILIGENTE el procedimiento pautado para la nacionalización de la mercancía, de modo que, se actuó apegado a la normativa cambiaria, y aunado a ello, tampoco tomo en cuenta la intervención de un tercero sumamente poderoso en el sentido de tener potestad para tomar decisiones sobre la mercancía, que es el SENIAT, quien causó un perjuicio grave al imposibilitar la declaración de la mercancía debido a la exigencia de una documentación inexacta, como ya [dijeron] por la aplicación errónea del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Aduana, lo que finalmente originó que se consumiera el tiempo y precluyera el lapso para culminar la nacionalización y consignar la documentación necesaria ante el operador cambiario” (Mayúsculas del original y corchetes de este Tribunal).
Finalmente solicitaron la “[…] Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018 contentivo de la negativa de Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), y se ordene a CADIVI, AUTORICE la Liquidación de Divisas relacionadas con la solicitud Nº 14585627 o en su defecto se ordene la apertura de una prórroga de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) a los fines de consignar por ante el operador cambiario toda la documentación relativa al cierre de la importación que se encuentra totalmente lista y completa durante la vigencia de dicha prórroga” (Mayúsculas del original y corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018 de fecha 14 de noviembre de 2012, notificado mediante correo electrónico, en fecha 4 de enero de 2013 emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), mediante la cual confirmó la decisión mediante la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14585627, a tal efecto, se observa lo siguiente:
A los fines de determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, resulta necesario traer a colación lo establecido en los artículos 2 y 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular de Finanzas, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 2.- La coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto (…)”
Artículo 3.- Las atribuciones de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán ser ejercidas sin perjuicio de las facultades de ejecución de la política cambiaria que corresponden al Banco Central de Venezuela y sus decisiones agotan la vía administrativa (…)” (Subrayado de este Tribunal).
En ese orden de ideas, el Decreto Presidencial N° 2330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.644, establece en su artículo 2, lo siguiente:
“Artículo 2.- Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 5 de febrero de 2003 (…) y las previstas en este Decreto. (…)” (Subrayado de este Tribunal).
Pues bien, de lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones –en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún Cortes de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […] Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. [Corchete de este Tribunal].
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Comisión no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado de Sustanciación declara COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión deducida. Así se declara.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia de esta Corte para decidir el caso de autos, corresponde de seguidas a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3° del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial.
Del análisis de las mencionadas normas se extrae que el legislador estableció que se declararan inadmisibles las demandas en los supuestos en los que se evidenciare la caducidad de la acción, o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; si se verificara la existencia de cosa juzgada; si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En tal sentido, de la revisión minuciosa del libelo, se observa que la demanda interpuesta cubre los extremos indicados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que el mismo no es de los prohibidos en su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de dicha demanda; que no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; quien se presenta como apoderado judicial de la parte actora consignó en su oportunidad el instrumento poder que acredita su representación; no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta la existencia de cosa juzgada y por último; una vez visto que la notificación del acto administrativo impugnado fue en fecha 4 de enero de 2013, es decir, se encuentra dentro de los ciento ochenta (180) días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal ADMITE, la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ministro del Poder Popular de Finanzas y Procurador General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios copia certificada del libelo, del acto administrativo impugnado y del presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Juzgado, acuerda solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión del mismo.
Igualmente, se deja establecido que una vez conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la abogada Ingrid Gutiérrez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROBOT, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº PRE-VPAI-CJ-108018 de fecha 14 de noviembre de 2012, notificado mediante correo electrónico de fecha 4 de enero de 2013, mediante la cual confirmó la decisión la cual se negó la Autorización de Liquidación de Divisas (ALD), correspondiente a la solicitud Nº 14585627, emanada de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI);
2.- ADMITE la referida demanda de nulidad;
3.- ORDENA notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y Ministro del Poder Popular de Finanzas;
4.- ORDENA solicitar al ciudadano Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa;
5.- ORDENA remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruiz García
EXP. N° AP42-G-2013-000220
BAR/LOU
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