JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de junio de 2013
203° y 154°
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000224
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Francisco Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.792, contra el acto administrativo Nº 1332, de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), le anuló al demandante la cédula de identidad Nº V- 5.669.792 y el pasaporte Nº C1424712.
El 4 de junio de 2013, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad procesal para decidir acerca de la competencia y admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 3 de junio de 2013, el abogado Pedro Francisco Aranguren, actuando en representación del ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, interpuso demanda de nulidad expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indica que “[…] Según el expediente administrativo llevado por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería […] dicho procedimiento se inicia en fecha 05 de noviembre de 2012, con oficio No. 1012 dirigido a dicho ente, […] por parte de la […] secretaria de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, le informa a la Oficina de Asesoría Legal del SAIME, acerca del proceso de extradición pasiva solicitado por el Reino Unido de España, en contra del ciudadano SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE, ‘quien al momento de su captura por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), fue identificado como SARMIENTO SUZ CARLOS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 5.669.792, nacido en la Concordia, municipio [sic] San Cristóbal del estado Táchira, el 01-05-1963, [sic] siendo que el mismo también estaba identificado por Interpol, como PARADA SUS CARLOS I JAIR, cédula de identidad No. 13.460.924, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia el 01-05-1962’ [sic] […]”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de este Tribunal].
Que “[…] una vez abierto el procedimiento en su contra, a [su] representado nunca se le notificó para que pudiera defenderse de los ‘cargos’ que se le estaba [sic] haciendo, esto es, de haber adquirido la nacionalidad venezolana de manera fraudulenta, sino que se prescindió totalmente del debido proceso, […] para luego notificársele de la providencia administrativa que anuló la cédula de identidad No. V- 5.669.792 y el pasaporte No. C1424712, violándose con ello el derecho a la defensa y el debido proceso […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Señala, que “en los registros que constan en el expediente llevado por el SAIME […] aparecen movimientos migratorios correspondientes a dicho ciudadano, siempre usando cédula y pasaporte venezolano, nunca colombianos […]”. (Mayúsculas del original).
Alega que, “[…] en el expediente que elaboró el SAIME no aparece que [su] representado haya utilizado en algún momento el nombre que lo identificaría como PARADA SUZ CARLOS FENEY […] lo que acredita que en ningún caso él como ciudadano venezolano ha utilizado la identificación como PARADA SUZ CARLOS FENEY […] porque si hubiese sido así, aparecieran registros migratorios exhibiendo en algunos casos su nacionalidad venezolana y en otras, la colombiana, lo que no es así, ni pudo demostrarse […]”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Fundamenta la demanda interpuesta, en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que, a su decir “[…] acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo No. 1332, de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le anuló a [su] representado la cédula de identidad No.V- 5.669.792 y el pasaporte No. C1424712, según lo preceptuado por el artículo 19, numeral 4 […]”. [Corchetes de este Tribunal].
Agrega que “[…] el acto administrativo incurre en falta de motivación, violándose con ello el numeral 5 del artículo 18 de la señalada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por proferir que [su] representado supuestamente cometió fraude a la ley en la adquisición de la nacionalidad venezolana, sin explicar en qué sentido [su] representado cometió fraude a la ley, porque en ningún caso, los hechos (la adquisición de la doble nacionalidad, venezolana y colombiana), podrían ser atribuibles a él, sino a la persona que lo presentó […]”.
Denuncia que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto por “[…] determinar la falsedad de los datos suministrados por [su] representado para obtener la expedición de la partida de nacimiento bajo la presunción siguiente ‘una persona cuyo nacimiento haya sido registrado en dos países debe haber empleado datos falsos en alguno de ella para obtener su identidad’, sin determinar en cuál de los casos, si en Colombia o en Venezuela, abríase producido el aporte de datos falsos […]”.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, “[…] por violación del artículo 48 y 18, numeral 5 ambosde [sic] la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en correspondencia con el artículo 19, numeral 4 de la misma ley […]”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Francisco Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.792, contra el acto administrativo Nº 1332, de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), le anuló al demandante la cédula de identidad Nº V- 5.669.792 y el pasaporte Nº C1424712.
En este sentido, mediante sentencia Nº 1891 de fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el (caso: María Josefina Walter Valecillos y Fermín Toro Jiménez Vs. C.A. La Electricidad de Caracas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“(…) El Juzgado de Sustanciación es un órgano constitutivo en algunos tribunales colegiados, como es el caso de las Salas Plena, Constitucional o Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal o de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Su misión, como lo revela su propia denominación, consiste en llevar a cabo la tramitación procedimental –la sustanciación- de las causas (…)
Si el Juzgado de Sustanciación entiende que hay incompetencia así debe declararlo expresamente y, al igual que en el caso en que se inadmita la demanda y se ordene el archivo del expediente, el demandante tiene la posibilidad de apelar de dicha decisión. En caso de apelar, el caso se elevará al Pleno de la Sala, de la Corte, y/o del órgano que corresponda; de no apelar, el auto de remisión adquirirá firmeza y deberá enviarse el expediente al tribunal que se haya juzgado como competente.
Por lo expuesto, el Juzgado de Sustanciación tiene la facultad legal para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o solicitudes que se presenten ante el Tribunal, sea este Máximo Tribunal o las Cortes de lo Contencioso Administrativo o, en general, cualquier órgano judicial en el que la ley haya entregado la decisión sobre la admisión en un órgano de esa naturaleza (…)”. (Negrillas del Juzgado).
Así las cosas, de acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se observa la facultad que se le atribuye a este Órgano Jurisdiccional para resolver por sí mismo los problemas de competencia respecto de las demandas o recursos que se presenten ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En razón de lo anterior, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, se observa de los autos que integran la presente demanda, que el abogado Pedro Francisco Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.792, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº 1332 de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le anuló al demandante la cédula de identidad Nº V- 5.669.792 y el pasaporte Nº C1424712.
Ello así, este Tribunal observa que el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, el señalado artículo 23 de la ley in commento establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
[…]
10. Las demandas que se interpongan con motivo de la adquisición, goce, ejercicio o pérdida de la nacionalidad o de los derechos que de ella derivan”. (Corchetes de este Tribunal).
Precisado lo anterior y circunscritos al caso de autos, se observa que en el presente asunto se pretende la nulidad del acto administrativo identificado con el Nº 1332, de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le anuló al ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, la cédula de identidad Nº V- 5.669.792 y el pasaporte Nº C1424712.
Ahora bien, en atención con lo establecido en el numeral 11 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional, declara competente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Francisco Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Enrique Sarmiento Suz, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.792, contra el acto administrativo Nº 1332 de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le anuló al demandante la cédula de identidad Nº V- 5.669.792 y el pasaporte Nº C1424712, en primer grado de jurisdicción a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se declara la incompetencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa, y declina la competencia en la referida Sala, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Pedro Francisco Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.788, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE SARMIENTO SUZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.669.792, contra el acto administrativo Nº 1332, de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), le anuló al demandante la cédula de identidad Nº V- 5.669.792 y el pasaporte Nº C1424712;
2.- DECLINA la competencia para conocer el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:
3.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los seis (6) días del mes de junio de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Mónica Leonor Zapata Fonseca
La Secretaria Accidental,
Jeannette María Ruíz García
BAR/zy
Exp. Nº AP42-G-2013-000224
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