REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000455
PARTES:
RECURRENTE: FEDERICO PEDRO GULDRIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.543.832.
CONTRAPARTE: AUDELINA TERESA PACHECO DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.845.293.
MOTIVO: APELACION.
Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano FEDERICO PEDRO GULDRIS GONZALEZ, mediante su apoderado judicial, abogado Ricardo P. Guldris González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.969, en contra de la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2013, que declaró sin lugar la acción de divorcio incoada por el prenombrado recurrente, y con lugar la reconvención formada por la ciudadana AUDELINA TERESA PACHECO DIAZ, por consiguiente, la disolución del vínculo conyugal celebrado entre ambos ciudadanos.
En fecha 17 de mayo de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado. Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 18 de junio de 2013, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia con su narrativa y motivación, en los siguientes términos:
Toda acción de divorcio, debe estar fundamentada en alguna de las causales a que se contrae el artículo 185 del Código Civil para su admisión. Sin embargo, para la procedencia de la acción, la parte actora o reconviniente, tiene el deber insoslayable de demostrar la causal invocada para su procedencia, por ser esta materia de orden público e inminente interés social. Conforme a lo anterior, en el presente recurso el a quo, declaró procedente la reconvención y por ende, la disolución del vínculo conyugal, al considerar demostrada la causal de abandono e injurias graves, establecidas en el citado Código Sustantivo. En tal sentido, en el fallo recurrido se puede apreciar:
“(…)De las deposiciones de los testigos se desprende que fueron evacuados en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto los mismos han sido contestes y no contradictorios y con sus dichos afirmaron que la demandada reconviniente era agredida verbalmente por su cónyuge de manera constante, la insultaba, la vejaba, alegan que la demandada reconviniente era maltratada en todo momento por su esposo; esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmación considera demostrada la causal tercera y segunda invocada por la parte demandada reconviniente, por cuanto, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte del demandado y los excesos, sevicias e injuria graves que hacen imposible la vida en común.
Adminiculando los documentales promovidos así como las testimoniales evacuadas se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportada a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, fundamentadas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, Y así se decide…”
Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación considerando la parte recurrente, en que no hubo abandono, ya que su alejamiento de la residencia conyugal, fue por causas imputables a la parte reconviniente. En ese orden, en su escrito de formalización, argumentó lo siguiente:
“(…) En cuanto a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la demandada reconviniente debemos señalar lo siguiente: En relación al abandono voluntario debe decirse que el cónyuge FEDERICO PEDRO GULDRIS GONZALEZ, jamás ha abandonado su hogar, puesto que en primer lugar siempre ha cumplido con dar a su esposa e hijos la vivienda que viene a constituir el lugar donde ellos viven de igual modo, el esposo cumple cabalmente con la manutención, (alimentos, pago de colegio, médicos etc) de sus menores hijos hasta el punto que el presente expediente no existe reclamación alguna por falta de cumplimiento de sus obligaciones con su hogar, Finalmente debe decirse que, en relación a que mi representado no tenga libertad de visitar su residencia o hogar y a sus menores hijos, ello se debe a una medida cautelar dictada por la Fiscalia 7º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 13/08/2010 (de la que fuera notificado el ciudadano Federico Guldris en fecha 30/08/2010) ...”
Como se puede apreciar, el ciudadano recurrente considera que no se probó la causal de abandono por consideran, que la ausencia del ciudadano FEDERICO PEDRO GULDRIS GONZALEZ, del domicilio conyugal fue producto de una medida dictada por el Ministerio Público por un procedimiento de violencia de género. Asimismo, indicó que los testigos evacuados en la audiencia de juicio, no fueron precisos para ilustrar a la juzgadora de instancia, sobre las injurias graves que hacían imposible la vida en común. Sobre tales apreciaciones, no comparte esta Alzada la denuncia de la parte recurrente, considerando que los testigos si fueron contestes en afirmar los maltratos verbales constantes de que era objeto la ciudadana AUDELINA TERESA PACHECO DIAZ, por parte de su cónyuge, quienes manifestaron en todo momento los insultos recibidos constantemente por dicha ciudadana. Por otra parte, de las opiniones de las hijas de la pareja, aunque no es medio probatorio ni es vinculante para el juez, es evidente que de tales declaraciones, que existía un alto grado de hostilidad durante el tiempo de convivencia entre sus padres. En consecuencia, comparte el criterio del a quo esta superioridad, en que efectivamente se demostró la causal 3º de artículo 185 del Código Civil, invocada por la ciudadana demandada reconviniente. Asì se declara.
En relación a la denuncia, de que el abandono voluntario no se consumó, igualmente discrepa este Tribunal el argumento del ciudadano recurrente, considerando que se alega que su distanciamiento de la residencia conyugal fue producto de la medida ordenada por el Ministerio Público. En tal sentido, se ha de señalar que el abandono voluntario se trata del incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio. En consecuencia, no se trata de la separación física de los cónyuges, por ende, es factible que ambos convivan en un mismo inmueble y exista abandono de los deberes conyugales. Asì las cosas, los testigos evacuados en relación a dicha causal igualmente ratificaron el abandono del recurrente de la residencia conyugal, al punto que la testigo Gisela Pastora Pacheco Díaz (folio 261) categóricamente afirmó que la el ciudadano Federico Pedro Guldris, abandonó el hogar que compartía con su esposas e hijos y que nunca procuró regresar, al punto, que en una oportunidad la ciudadana Audelina Pacheco la llamó porque se sentía enferma y tuvo que asistirla económicamente por contar con el apoyo económico ni afectivo de su cónyuge. Asimismo, señaló que cuando el recurrente llamaba a su esposa era para amenazarla de quitarle la casa, no que generó que empeoró su estado de salud. Ante tales declaraciones, comparte se demostró la causal de abandono, por lo cual la apelación no puede prosperar. Asì se decide.
Finalmente, nota este juzgador que el demandado probó la causal de divorcio invocada. Por el contrario, se probó en autos que el demandante abandonó el hogar con antelación a que fuese dictada la medida antes mencionada. En consecuencia, no es procedente la apelación, asì se establece.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano FEDERICO PEDRO GLDRIS, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2013, por el Juzgado Primero Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto. En consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido, en todas sus partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de junio de 2013 años, 203º y 154º
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO.
En la misma fecha se publicó a las 11:26 a.m registrada bajo el Nº 61-2013
LA SECRETARIA
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