REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de junio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2012-000214

Solicitante: Sonia Armelis Pichardo Morillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.450.089.

Motivo: CURATELA


Por escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2.012, la ciudadana Sonia Armelis Pichardo Morillo, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para sus hijas las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias. Señaló que el nombramiento recaería sobre la ciudadana Reina Del Carmen Morillo De Pichardo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.549. En ese mismo consignó copia fotostática de su cédula de identidad, de la curadora propuesta, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de la cedulas de identidad de los testigos propuestos y copia fotostática de la sentencia de Divorcio de la solicitante signada bajo el N° 40-2011.
Admitida la solicitud en fecha 01 de junio de 2.012, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la opinión de las niñas, de la curadora propuesta y la declaración de los testigos ciudadanos Elita Del Carmen Nieves De Arroyo y Freddy Pablo Arroyo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.934.619 y V-5.937.382, respectivamente.


En fecha 08 de junio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos Elita Del Carmen Nieves De Arroyo y Freddy Pablo Arroyo Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.934.619 y V-5.937.382, respectivamente.
En fecha 11 de junio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las niñas a manifestar su opinión. Asimismo, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la ciudadana Reina Del Carmen Morillo De Pichardo, titular de la cédula de identidad Nº V-5.923.549, curadora propuesta.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de mayo de 2.012, si que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de junio de 2013. Años: 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 235 -2.013 y se publicó siendo las 02:22 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2012-000214