REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Revisada como ha sido la presente causa penal, en sala de audiencia celebrada en fecha 04 de Junio de 2013, oportunidad fijada para la celebración de audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente asunto penal se inicia en fecha 28 de Febrero de 2011, por denuncia de la ciudadana YALISBETH YAQUELINE ROJAS ZAPATA, contra el ciudadano identificado como DANNY RAFAEL CATARI FONSECA, manifestando que había sido victima de violencia por parte del mencionado ciudadano, lo que motivó a la fiscalía del Ministerio Público la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de Enero de 2013, en virtud de los reiterados diferimientos por incomparecencia del imputado, es por lo que se procedió a librar orden de aprehensión a nivel nacional en contra del ciudadano DANNY RAFAEL CATARI FONSECA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto la aprehensión practicada por organismos de seguridad del estado, se fijó para el día 04 de Junio de 2013 la celebración de la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual otorgado el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente: “una vez verificados las actuaciones del presente asunto, solicito la medida cautelar conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Especial, solicito se fije audiencia oral especial, Es todo.”
El imputado fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales, en especial del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió lo siguiente: “no voy a declarar. Es todo.”.
La Defensa manifestó textualmente lo siguiente: “visto que ya fue capturado a los fines de ser notificados, considera innecesario que mi defendido sea sometido a un régimen de presentación, ya que mi defendido se ausento de la residencia de su actual pareja y ya el vive en la casa de sus padres, consignando la nueva dirección, las circunstancia no han variado, por lo que considera innecesario la presentación solicito se le fije fecha de la audiencia. Es todo.”.

Se acuerda la fijación de la audiencia de prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Junio de 2013, a las 10:00 de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto.
De conformidad con el artículo 92 numeral 8 se fija régimen de presentación ante la taquilla de presentaciones de este circuito una vez cada treinta (30) días, a los fines de mantenerlo adherido al proceso.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la fijación de la audiencia del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18 de Junio de 2013, a las 10:00 de la mañana, ordenándose citar a la víctima para dicha audiencia y a la representación fiscal que conoce del presente asunto. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 92 en su numeral 8 se dicta Medida de Régimen de Presentaciones ante la taquilla de presentaciones de este circuito una vez cada treinta (30) días. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre el imputado para lo cual se acuerda librar las comunicaciones correspondientes. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez