REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-004026
ASUNTO : KP01-S-2012-004026

AUTO NEGANDO SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO
ARTÍCULO 305 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Revisada como ha sido la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 pasa a resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del estado Lara, en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL
PRESENTE PROCESO
La presente causa versa sobre los hechos siguientes: En fecha 14 de Mayo del 2012, compareció ante el despacho de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la ciudadana NORIS JOSEFINA MOGOLLÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número (…), en la cual expuso lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi esposo, ya que venimos presentando problemas desde año 2011, en vista que el consume bebidas alcohólicas, se va con mujeres, me insulta diciéndome coño e madre, maldita, perra, una maa corazón porque no lo perdono, provoca a mis hijos para que exista un enfrentamiento…”.

En fecha 27 de Febrero de 2013, la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava (28°) del estado Lara, Abogada ANA MARÍA TORREALBA RIVERO, solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“…con fundamento a lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a aderecho solicitar, como en efecto lo solicita, mediante este escrito, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a todo evento a favor del ciudadano, EDGAR PASTOR SIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en agravio de la ciudadana NORIS JOSEFINA MOGOLLÓN; toda vez que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Se puede verificar la inconsistencia en los fundamentos esgrimidos por el Ministerio Público entre el fundamento legal de su solicitud de sobreseimiento, lo expresado en su motivación y el contenido de la investigación adelantada por la representación fiscal que estuvo a cargo de la fase preparatoria en el presente asunto.
La vindicta pública, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 Ordinal 1°, no siendo precisa la misma en establecer en particular la causal, toda vez que el referido artículo hace referencia a dos causales, a saber la primera referida a cuando el hecho objeto del proceso no se realizó y la segunda cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; es menester a los fines de abordar de forma correcta el asunto planteado, realizar una revisión de tales causales.
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de procedencia del sobreseimiento, en particular el numeral 1° establece dos causales, a saber, la primera referida al hecho objeto del proceso y la segunda al imputado.
La causal objetiva, “el hecho objeto del proceso no se realizó”, gira en torno al elemento fáctico, a la certeza en cuanto a que las situaciones hipotéticas que se ventilaron durante el proceso no ocurrieron, es decir, se refiere a una inexistencia de los hechos denunciados que fueron objeto de investigación.
La doctrina Argentina representada por Núñez, R. al referir a la causal objetiva expresa que dicha causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación.
El procesalista Humberto Becerra C., expone respecto a la causal objetiva:
“…debemos precisar que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable….desde otra vertiente, podemos precisar que afirmar que el hecho objeto del proceso no se realizó, equivale simplemente a aceptar definitivamente que la conceptualización fáctica en la cual se apoya el elemento objeto de la imputación no se ha materializado en el mundo exterior, sea como hecho consumado, tentado o frustrado. En tal sentido, respecto a esta causal resulta conclusivo afirmar, que la misma resulta procedente cuando no se dan los elemento fácticos que determinan la comisión de un hecho punible.”
La causal subjetiva, “el hecho no puede atribuírsele al imputado”, se refiere no a la demostración del hecho objeto del proceso ya que en esta causal está demostrado efectivamente la ocurrencia de los hechos denunciados, si no que existe certeza de no poder atribuirle al investigado los hechos ocurridos.
El procesalista Humberto Becerra C., expone respecto a la causal subjetiva:
“…este supuesto comprende todas aquellas circunstancias en las cuales no puede atribuírsele al imputado jurídica o fácticamente el hecho investigado, o bien no puede considerarse a éste personalmente responsable.”
En el mismo orden de ideas, el procesalista Rivera Morales Rodrigo precisa lo siguiente: “los hechos que son atribuidos son supuestos y realizada la investigación no se ha podido constatar su ocurrencia, arrojando como resultado la inexistencia del hecho. O bien, el hecho existe pero no puede ser atribuido al imputado. Es decir, si no hay materialización del verbo rector establecido en la norma que tipifica el hecho punible, no hay supuesto fáctico para imputar a persona.”.
Estima necesario este Juzgador hacer mención expresa a la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este genero de delitos por lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a la víctima que no le corresponden, no se puede imputar a la víctima la falta de diligencia por parte del funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal esta reservada al Estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.
Es necesaria la referencia realizada ut supra toda vez que en la solicitud de sobreseimiento la vindicta pública expresa que las razones por las cuales no se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso “…en virtud que la víctima de actas no se practicó en su debida oportunidad la respectiva valoración psicológica, siendo necesaria a los fines de verificar la presunta aflicción.”
Es menester hacer una observación en cuanto a que llama poderosamente la atención a este juzgador como siendo esta materia especialísima que cuenta con una Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una jurisdicción especializada así como unas fiscalías creadas para tales efectos, pueden hacerse aseveraciones sin visión de género alguno y en particular el término de presunta aflicción. Es necesario considerar y comprender la naturaleza de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la finalidad del proceso en materia de violencia contra la mujer no se aparta del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pero agrega características procesales propias como principio rector del fortalecimiento del marco sustantivo y adjetivo; ante tal aseveración de presunta respecto a la víctima cabría preguntarse ¿por qué si presume respecto a la víctima se dictan medidas de protección y seguridad?. Es necesario e imperioso mantener incólume la posición jurídica en la cual el legislador otorga la cualidad de VÍCTIMA y NO presunta víctima, que si bien es cierto el escrito de solicitud de sobreseimiento no acuña directamente tal expresión, lo fija indirectamente al referirse a la presunta aflicción.
El sobreseimiento por su naturaleza de poner fin al proceso de manera anticipada y tener la fuerza de pasar a dicho pronunciamiento el carácter de cosa juzgada, por lo tanto el mismo debe encontrar fundamento en la certeza absoluta de la causal alegada, por ello algunos procesalistas lo llaman el ejercicio de la acción penal en sentido negativo, tomando en consideración que en nuestro procesal vigente rige el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, es decir, que el Ministerio Público no tiene la disponibilidad del ejercicio de la acción penal en virtud de que siempre requerirá autorización para prescindir de la misma, por ello ante la denuncia de la comisión de un hecho punible como director de la investigación esta obligado a realizar todas las diligencias necesarias para la acreditación o no del hecho punible, así como la determinación de la responsabilidad de los autores y/o participes del hecho punible, y en caso de tener la certeza positiva en ambos casos esta obligado a ejercer la acción penal, mediante la presentación de la acusación, mientras que en caso de tener la certeza de que no están llenos algunos de extremos solicitar el sobreseimiento de la causa, pero siempre que existe la certeza absoluta de la causal que se alegue, y en caso de existir dudas o incertidumbre lo que corresponde es el decreto de archivo fiscal.
En el caso de marras lo argumentado por la representación fiscal no encuadra ni fáctica, ni jurídicamente en la causal de sobreseimiento alegada en la solicitud, por el contrario lo que se puede apreciar es una inactividad en la investigación, por lo que mal puede estar acreditado en autos que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es evidente que no resulta procedente la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Vigésima Octava (28°) del estado Lara, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es negar la solicitud de sobreseimiento planteada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, planteada por la Fiscala Auxiliar Vigésima Octava (28°) del Estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez