REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001836
ASUNTO : KP01-S-2012-001836
JUEZ: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JOSE PINEDA
IMPUTADO: ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, de Cedula de Identidad V- (…)

DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO MEDINA IPSA (…)
FISCALA 3º DEL MP ABG. Maria Sira
VICTIMA: YALILE MARIA GARCES GUEVARA CI (…) y la adolescente cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
DELITOS:.- VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 SEGUNDO APARTE Y 41 1º APARTE (en cuanto a la victima Yalile Garces); y los delitos VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el art. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con el ART. 80 1º aparte del Código Penal por remisión expresa del art. 64 de la Ley Especial, 41 en su 1º APARTE y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (estos últimos en cuanto a la conducta desplegada en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA)

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, de Cedula de Identidad V- (…), ya identificado, indicó los elementos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte (en cuanto a la victima Yalile Garces); y los delitos (…)(estos últimos en cuanto a la conducta desplegada en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección el niño, Niña y Adolescente), y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

LA VICTIMA
Presente la madre de la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra y expuso lo siguiente “cuando dije todo eso yo estaba muy brava y no dije que él era un muchacho enfermo desde pequeño y no quería que él estuviera preso y lo que quería era que el no llegara a la casa. Es todo.”


EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor privado ABG. PEDRO MEDINA IPSA 116.353, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “en cuanto a la naturaleza de esta audiencia tratando de no hacer pronunciamientos de fondo es interesante en función de guardar el equilibrio de la justicia y evitar un desorden procesal siempre la calificación que se invoca debería tener suficientes elementos de convicción para que se pueda tener una certeza y claridad de lo que se va a desarrollar en la etapa de juicio, esta defensa en enero presento su descargo y contestación a la acusación y allí se expresa claramente lo que debería ser calificado porque queda en la misma fuente del derecho observar si ciertamente la tentativa de la violación se da o no, es por lo que niego, rechazo y contradigo todo lo que tiene que ver con la violación en grado de tentativa y en aplicación del artículo 62 del Código Penal hago ver en el escrito de los supuestos de inimputabilidad por su estado mental por tener conocimiento de la constancia emanada de la Unidad de Psiquiatría de Agudos del Hospital Luis Gómez Lopez, la defensa como punto previo solicito al tribunal se observara la paliación de este articulo y fue en fecha 22-02-13 en donde solicito se realizara la experticia psiquiatrica forense para verificar la información dada por el Centro hospitalario arriba nombrado, en función de la solicitud pido se verifique existiendo ya un resultado de la experticia solicitada se aplique el artículo 62 del Código Penal sobre los supuestos de inimputabilidad, de acuerdo al pronunciamiento del tribunal con respecto a esta solicitud solcito se establezca el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se garantice lo establecido en el artículo 13 ejusdem y se mantenga el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.”

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctima y defensor, se le explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando lo siguiente: “el día que yo estaba en la casa y fui para la casa y le pregunte a la sobrina mía si me habían guardado comida. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 313 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscala tercera, en contra del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte (en cuanto a la victima Yalile Garces); y los delitos (…)(estos en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección el niño, Niña y Adolescente). Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…En fecha 08 de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche la adolescente MELANI MARIA SILVA GARCES, se encontraba en su residencia, conjuntamente con su madre YALILE MARIA GARCES GUEVARA, y otros hermanos, cuando la adolescente se dirigió hacia la habitación de su hermano Gilbert, para quitarse la bata que vestía para ese momento, debido a que se le había derramado una medicina que estaba tomando, fue sorprendida en la habitación por el ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, quien la toma por detrás en contra de su voluntad tapándole la boca con el vestido que cargaba y amenazándola con matarla si pronunciaba alguna palabra, procedió a bajarle la ropa interior hasta la rodilla y comenzó a penetrarla sexualmente, siendo sorprendido por la ciudadana YALILE MARIA GARCES GUEVARA quien ingreso a la habitación a buscar a su hija, sorprendiendo a su hermano encima del cuerpo de su hija abusando sexualmente de ella, inmediatamente trata de quitárselo de encima y este sale de la habitación y la referida ciudadana sigue para enfrentarlo por los actos que había realizado y este la golpeó violentamente en los brazos, sujetándola con sus manos por el cuello, amenazándola con apuñalarla con una navaja, en vista de la situación que se estaba suscitando, la adolescente sale a la calle pidiendo ayuda e inmediatamente a la abuela, esta intercede y los separa para que la deje tranquila…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que práctico las experticias de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-1909, en fecha 09 de Abril de 2012, a la adolescente victima, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actos de investigación.
2. Testimonio de la ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que práctico las experticias de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-152-3175, en fecha 24 de Abril de 2012, a la ciudadana victima YALILE GARCES GUEVARA, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actos de investigación.
3. Testimonio del Psicólogo adscrito al Instituto Regional de la Mujer, quien practico la valoración psicológica a la ciudadana victima YALILE GARCES GUEVARA, siendo pertinente por tratarse del funcionario que practicó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto.
4. Testimonio del Psicólogo adscrito al Instituto Regional de la Mujer, quien practico la valoración psicológica a la adolescente victima, siendo pertinente por tratarse del funcionario que practicó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto.
5. Testimonio del Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social adscrito a PANACED, quienes practicaron la valoración BIOPSICOSOCIAL a la adolescente víctima, siendo pertinente por cuanto se refiere para valorar el estado emocional de la víctima.
6. Testimonio de la DRA. BETTY ROJAS, adscrita al Hospital Dr. Rafael Antonio Gil; siendo pertinente por cuanto se refiere a la deposición del médico que realizó la primera evaluación médica a la ciudadana victima YALILE GARCES GUEVARA.
7. Testimonio del Psiquiatra, Psicólogo y Trabajador Social, adscritos al Equipo Interdisciplinario, quienes practicaron la valoración BIOPSICOSOCIAL a la adolescente víctima y su grupo familiar, siendo útil para valorar el estado emocional de la víctima.
8. Testimonio de los oficiales Jesús Aguirre y Oficial Rojas Leonel, adscritos al Centro de Coordinación Policial Crespo con sede en la población de Duaca, quienes realizaron la aprehensión del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA; pertinente para demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.
9. Testimonio de los oficiales Jesús Aguirre y Oficial Rojas Leonel, adscritos al Centro de Coordinación Policial Crespo con sede en la población de Duaca, quienes realizaron la inspección ocular en el sitio del suceso. Pertinente para demostrar el lugar donde presuntamente se cometió el lícito penal.

TESTIGOS:
1. Testimonio de la ciudadana YALILE GARCES GUEVARA, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio de la ciudadana Adolescente MELANI MARIA SILVA GARCES, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio del adolescente GILBERT ELIAZAR GARCES, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
4. Testimonio de la niña SORANYELIS GARCES, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
5. Testimonio de la ciudadana GUILLERMINA GUEVARA, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
6. Testimonio del ciudadano EDITO SILVA, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
7. Testimonio del adolescente JOHANDRY DAZA, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
8. Testimonio de la ciudadana MARILUZ MARIELYS GUEVARA, siendo pertinente por tratarse de testigo de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, realizado a la adoslecente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y a la ciudadana YALILE GARCES GUEVARA, PRACTICADO EN EL Instituto Regional de la Mujer.
2. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 09 de Abril de 2012, realizada por los Oficiales Jesús Aguirre y Rojas Leonel, adscritos al centro de Coordinación Policial Crespo, con sede en la Población de Duaca, por medio del cual dejan constancia de las características físicas y ambientales de la residencia antes mencionada.
3. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-1909, de fecha 09 de Abril de 2012, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) suscrito por el ciudadano, FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-3175, de fecha 24 de Abril de 2012, realizado a la ciudadana víctima YALILE GARCIA GUEVARA suscrito por el ciudadano, FRANCO GARCIA VALECILLO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO LEGAL Y VAGINO-RECTAL, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y NIÑA), por la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. RESULTADO DE LA VALORACIÓN BIOPSICOSOCIAL, correspondiente a la Adolescente víctima por el hospital pediátrico “Dr. Agustín Zubillaga” (PANACED).
7. CERTIFICADO MEDICO, conformado por el médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expedido por el Hospital Dr. Rafael Antonio Gil, suscrito por la Dra. Betty Rojas realizado a la ciudadana YALILE GARCES.
8. ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Abril de 2012, suscitada por los funcionarios Jesús Aguirre y Rojas Leonel, adscritos al centro de Coordinación Policial Crespo, con sede en la Población de Duaca.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y CAUTELARES.
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte (en cuanto a la victima Yalile Garces); y los delitos (…)(estos en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección el niño, Niña y Adolescente), los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este amigo de la víctima, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ELVIS RAFAEL GARCES GUEVARA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte (en cuanto a la victima Yalile Garces); y los delitos (…)(estos en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección el niño, Niña y Adolescente), habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerando este juzgador cambiar el lugar de reclusión al CENTRO PSIQUIATRICO EL PAMPERO. Y ASI SE DECIDE.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 primer aparte (en cuanto a la victima Yalile Garces); y los delitos (…)(estos en contra de la adolescente y la niña cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección el niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa técnica. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad. CUARTO: Se ratifican las medidas de coerción personal y se ordena el cambio de reclusión al CENTRO PSIQUIATRICO EL PAMPERO . QUINTO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez