REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-005769
ASUNTO : KP01-S-2012-005769
JUEZ PROFESIONAL Abg. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: Abg. RAFAEL PEREZ CARMONA
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: JONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, titular de la cedula Nº V-(…).
DEFENSA PUBLICA: ABG. LORELVIS BALBAS
FISCAL 28º DEL MP: ABG. EFTIMIA VASSILAKOV
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: VARGAS VARGAS ANA CECILIA, C.I (…)
DELITO: (…).
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de (…) previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas HILDA ROSA VARGAS CAÑIZALEZ Y ANA CECILIA VARGAS, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto. Solicito se mantenga la Medida Privativa de libertad en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La representante legal de la adolescente señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso lo siguiente: “que se haga justicia, así como me paso a mi le puede pasar a cualquiera, ese ciudadano abuso de mi, en ese momento yo me dirigí a donde mi mama a un mercal y entonces íbamos las dos de pronto cuando estábamos llegando, se presento el señor me tomo por el cuello con un cuchillo y nos dice que nos regresemos rápido, pero mi mama no puede caminar rápido por un acv, entonces yo le decía que no, yo pensé que nos iba a quitar el dinero, pero en ese momento el dice cuando retornamos el le dice a mi mama que ella se valla, yo me aferraba a ella porque me sentí segura pero el le dice que se valla porque si no me corta el cuello, después el me dice que caminara, el me tapo los ojos, solo me decía que caminara, de ahí cuando llegamos como a una casa, el me sostuvo en una pared, el abrió la casa, a penas abrió la casa el me comenzó abusar, me vendo los ojos, y comenzó como rasgar una tela, el me amordazo la boca, me arrecosto y me comenzó a tocar me quita la ropa, la camisa, solo me dejo mis sostenes y de ahí el vino y me quito todo y me amarro, pero el siempre me trasladaba de un cuarto a otro, porque se escuchaba la bulla de la gente, después me llevo a un cuarto, no me acostó, me coloco los pies en el piso, me quito mi ropa intima hasta las rodillas, en ese momento abuso de mi, y me amarro los pies me amordazo y me agacho en el piso y si decía algo me daba una puñalada, después comenzó la bulla fuerte, los gritos de mi mama se escuchaban, pero en eso el me dice que no me fuera a mover que el iba a matar a toda mi familia, y siempre me dijo que me hacia una puñalada, después me junto las manos con los pies, luego oí que estaba cayendo como agua, ahí me solté las manos y los pies, y después el abrió la puerta, me daba temor que el llegara y me consiguiera suelta, cuando el venia yo me quedaba quieta, cuando yo ahí a mi mama que le decía que tienes a mi hija, me fui pegada a la pared, yo escuche cuando el le dijo a mi mama no señora usted esta loca, en eso el se mete y cuando llega cerca el me mira y me hace con la cabeza que no, y el se acerca y me agarra de las manos en ese momento la puerta pega y se abre y agarra y grite, y grite mami ayúdame, mami ayúdame, cuando Salí corriendo había mucha gente afuera. Es todo.”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
La defensa pública, constituida por la abogada LORELVIS BALBAS, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “en principio esta representación quiere solicitar a este tribunal la no admisión de la presente acusación presentada por el Ministerio Publico, si bien es cierto lo hechos fueros claros no es menos cierto que la revisión que realizo esta defensa observa que existe contradicción en algunos elementos probatorios, por eso es oportuno resaltar al tribunal dicha contradicción, así igual en uno de los elementos como lo es la experticia de examen hematológico y seminal, existe una contradicción la misma se refleja en la descripción de lo que se encontró muestra seminal, así también de considerar este tribunal admitir la acusación solicito la no admisión del examen hematológico con el 9700-127 por cuanto el mismo indica que no se detectaron hallazgos de interés criminalisticos, así también esta defensa publica resalta la importancia del principiop de presunción de inocencia y en aras de la verdad solicito apertura a juicio, y solicito a demás sea acordado su traslado a un centro medico para que le hagan un reconocimiento integral para garantizar su bienestar. Es todo.”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No deseo declarar. Es todo.”.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 313 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscala Vigésimo Octava, en contra del ciudadano JONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, ya identificado, fijando como calificación jurídica provisional la de los delitos de (…) previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas HILDA ROSA VARGAS CAÑIZALEZ Y ANA CECILIA VARGAS. Y ASI SE DECIDE.
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 22 de Diciembre de 2012 compareció la ciudadana HILDA ROSA VARGAS CAÑIZALEZ, al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los fines de denunciar al ciudadano JONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, en virtud que en esa misma fecha a eso de las 5:40 de la mañana, cuando en compañía de su hija ANA CECILIA VARGAS, se trasladaban hacia el Mercal ubicado en la Cardenalito 2, en el Barrio Bolívar, sect5or La Ureña, fueron sorprendidas por dos ciudadanos, uno de ellos JONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, el coloco un cuchillo a su hija y le tapo la boca y le dijo a la ciudadana Hilda que se retirara del lugar sino mataba a su hija frente a ella, se llevo a la ciudadana ANA CECILIA VARGAS sin rumbo conocido, por lo que la ciudadana HILDA VARGAS, se fue a buscar ayuda y se encontró con varios vecinos del sector, quienes la ayudaron a buscar a su hija, al cabo de un tiempo se acercaron a una vivienda donde de manera repentina apagaron las luces, es por lo que empiezan a tocar la puerta y salió el imputado que se había llevado a su hija, cuando la ciudadana HILDA VARGAS le preguntaba por su hija el mismo le manifestaba que lo estaba confundiendo, al momento salió ANA CECILIA en ropa interior pidiendo ayuda y ahí el referido ciudadano salió corriendo, a dos cuadras aproximadamente lo agarró la comunidad agrediéndolo por los hechos acontecidos...”
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de los Funcionarios actuantes oficial agregado Carlos Vivas y oficial agregado Rafael Arce, adscritos al Centro de Coordinación policial Juan de Villegas III del Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo pertinente por ser quienes practicaron la inspección técnica en fecha 24 de Diciembre de 2012 y los que realizaron la aprehensión en flagrancia en fecha 22 de Diciembre de 2012.
2. Testimonio de la DRA. NATASHA MONTILLA, adscrita al hospital “Antonio Maria Pineda”, siendo pertinente por tratarse del médico de guardia que egreso a la paciente del centro hospitalario.
3. Testimonio de la DRA. JOSANNE ACOSTA, adscrita al hospital “Antonio Maria Pineda”, siendo pertinente por tratarse del funcionario que estaba de guardia cuando el médico forense le practico el reconocimiento, y necesaria en virtud del resultado que arroja la experticia.
TESTIGOS:
1. Testimonio del ciudadano WILFREDO PASTOR VERDE FERNANDEZ, siendo pertinente por tratarse de testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio del ciudadano SAVIER JOSE MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-19.166.450, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de la ciudadana HILDA ROSA VARGAS CAÑIZALEZ, a fines de que deponga sobre entrevista rendida, siendo pertinente por tratarse de una de las victimas de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
4. Testimonio de la ciudadana ANA CECILIA VARGAS VARGAS, a fines de que deponga sobre entrevista rendida, siendo pertinente por tratarse de una de las victimas de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322 ORDINAL 2 y 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 030-12-12-2, N° 030-12-12-4 de fecha 22 y 24 de Diciembre de 2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ARCE RAFAEL Y OFICIAL AGREGADO CARLOS VIVAS, adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de policía del Estado Lara, practicado en el lugar donde ocurrio el hecho ocasionado por el imputado, pertinente porque fueron los funcionarios que recolectaron las evidencias en el transcurso de la investigación.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 038 de fecha 24 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario agregado OFICIAL AGREGADO CARLOS VIVAS, adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de policía del Estado Lara, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, pertinente porque fue el funcionario que recolecto la evidencia como lo es el arma blanca en el transcurso de la investigación.
3. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 030 de fecha 22 de Diciembre de 2012, suscrita por el funcionario agregado OFICIAL AGREGADO RAFAEL ARCE, adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de policía del Estado Lara, practicado en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados, pertinente porque fue el funcionario que traslado la evidencia. Al laboratorio como lo es el blumer blanco con verde y la toalla sanitaria llena de sangre, luego de ser entregado por la médico quien recibió a la victima en el centro de salud
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA del 27-12-12, suscrito por la experta DETECTIVE ANA MOGOLLÓN, adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal y la experticia física N° 9700-127-UFC-264-12.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Y EXPERTICIA FISICA del 27-12-12, suscrito por la experta DETECTIVE ANA MOGOLLÓN, adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que realizo el Reconocimiento Médico Legal y la experticia física N° 9700-127-UFC-265-12.
6. EXPERTICIA TRICOLOGICA de fecha 27 de Diciembre de 2012, suscrito por la experta DETECTIVE ANA MOGOLLÓN, adscrita a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que fue designado para realizar la experticia tricologica N° 977-127-UFC-266-12.
7. EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, de fecha 28 de Diciembre de 2012, suscrito por la Experta Detective TSU Ilianny Rosendo, adscrita a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizó el análisis hematológico y seminal N° 9700-127-DC-UB-1298-12.
8. EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, de fecha 28 de Diciembre de 2012, suscrito por la Experta Detective TSU Ilianny Rosendo, adscrita a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizó el análisis hematológico y seminal N° 9700-127-DC-UB-1297-12.
9. EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO Y SEMINAL, de fecha 29 de Diciembre de 2012, suscrito por el Experto Agente de Investigación II TSU Guillermo Ochoa, adscrita a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizó el reconocimiento técnico, análisis hematológico y seminal N° 9700-127-DC-UB-1303-12.
10. EXPERTICIA DE ACTIVACIONES ESPECIALES, de fecha 03 de Enero de 2013, suscrito por el experto TSU DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizo la experticia de activaciones especiales N° 9700-UFC-271-12.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrito por el experto TSU DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizo el reconocimiento medico legal y barrido N° 9700-127-DC-UFC-269-12.
12. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO, de fecha 02 de Enero de 2013, suscrito por el experto TSU DANY HERRERA, adscrito a la Unidad Físico Comparativa del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizo el reconocimiento medico legal y experticia física N° 9700-127-DC-UFC-270-12.
13. EXPERTICIA DE ANALISIS HEMATOLOGICO, de fecha 28 de Diciembre de 2012, suscrito por la Experta Detective TSU Ilianny Rosendo, adscrita a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizó el análisis hematológico y seminal N° 9700-127-UB-1300-12.
14. EXPERTICIA DE ANALISIS SEMINAL, de fecha 28 de Diciembre de 2012, suscrito por la Experta Detective TSU Ilianny Rosendo, adscrita a la Unidad Biológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, pertinente por ser quien realizó el análisis seminal N° 9700-127-UB-1301-12.
15. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27 de Diciembre, suscrito por el experto FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, realizado al ciudadano JONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, pertinente por haber practicado el reconocimiento forense N° 9700-152-7941.
16. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 27 de Diciembre, suscrito por el experto DR. JOSE MOTTA BRAVO, Experto profesional especialista II adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, realizado a la ciudadana ANA CECILIA VARGAS VARGAS, pertinente por haber practicado el reconocimiento Médico legal a la víctima.
17. EXPERTICIA DE EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 28 de Diciembre de 2012, suscrito por la DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara practicado a la ciudadana ANA CECILIA VARGAS VARGAS, pertinente por ser quien realizo el examen Psiquiátrico N° 9700-152-412.
18. EXPERTICIA DE EXAMEN MEDICO PSIQUIATRICO, de fecha 28 de Diciembre de 2012, suscrito por la DRA. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS, Psiquiatra Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara practicado a la ciudadana HILDA ROSA VARGAS CAÑIZALEZ, pertinente por ser quien realizo el examen Psiquiátrico N° 9700-152-408.
19. ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Diciembre de 2012, OFICIAL AGREGADO ARCE RAFAEL Y OFICIAL AGREGADO CARLOS VIVAS, adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de policía del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el barrio Bolivar Sector Santa Eduviges, calle 9, callejón La T, casa N° 208-26, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, pertinente por ser quienes realizaron la búsqueda de los elemento incautados en el lugar de los hechos.
20. ACTA POLICIAL DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24 de Diciembre de 2012, OFICIAL AGREGADO ARCE RAFAEL Y OFICIAL AGREGADO CARLOS VIVAS, adscritos al Centro De Coordinación Policial Juan de Villegas II del Cuerpo de policía del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el barrio Bolivar Sector Santa Eduviges, calle 9, callejón La T, casa N° 208-26, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, pertinente por ser quienes realizaron la búsqueda de los elemento incautados en el lugar de los hechos.
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a las medidas de coerción personal, la representación del Ministerio Público solicitó se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente asunto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es los delitos de (…) previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas HILDA ROSA VARGAS CAÑIZALEZ Y ANA CECILIA VARGAS, los cuales acarrean pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, constituido por los elementos de convicción en que se sustenta en libelo acusatorio, con una alta expectativa de actividad probatoria, como lo son las entrevista de la víctima, los testigos referenciales, el examen vagino – rectal, así como el reconocimientos psicológico y psiquiátrico, las cuales igualmente se encuentran debidamente promovidos como medios de prueba que ofrecen una probabilidad de condena en relación al delito que se les imputa, con lo cual resulta claro que existe “fomus delicti” para verificar una pretensión de buen derecho en la solicitud.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, aunado al hecho de que la víctima de los hechos es una adolescente, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, situación descrita en su numeral 2, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración el vínculo que posee el acusado con la víctima, siendo este amigo de la víctima, lo cual hace presumir que puede influir en la misma y demás testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal y siendo que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma en virtud de lo cual se hace necesario mantenerla en las mismas condiciones, por lo que se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal así como no han variado las circunstancias que la motivaron, lo cual hace procedente que se mantenga el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano JONNY WILSON JIMENEZ PAEZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de (…) previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habida cuenta de gravedad de los hechos, de la magnitud del daño causado, de la pena que podría llegar a imponerse que patentiza un peligro de fuga que no puede verse de manera alguna satisfecho si se toma en consideración que se está ordenado el enjuiciamiento por tales hecho y resulta igualmente claro la posibilidad de obstaculización por la relación entre la víctima y el victimario, así como también que no han variado las circunstancias que motivaron que se dictara la medida, todo lo cual hace estimar a quien decide que lo procedente es mantenerlo vinculado al proceso con la medida de privación de libertad, manteniendo así la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la comisión del delito de los delitos de (…) previsto y sancionado en el articulo 43, con la agravante prevista en el articulo 65 numeral 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y articulo 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas HILDA ROSA VARGAS CAÑIZALEZ Y ANA CECILIA VARGAS. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: se mantiene la privación judicial preventiva de libertad por no variar las circunstancias que motivaron la procedencia de dicha medida. CUARTO: Este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez