REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002811
ASUNTO : KP01-S-2010-002811

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: JONAS FREITEZ
IMPUTADO: PEDRO JOSE YAGUA VASQUEZ, (...),
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU
FISCALA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YENSI PERNALETE
VÍCTIMA: JASMIN DEL VALLE LARA MARTINEZ, (...)
DELEGADO DE PRUEBA: ABG. CARLOS RAMIREZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


SENTENCIA CONDENATORIA POR INCUMPLIMIENTO
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuestos en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano PEDRO JOSE YAGUA VASQUEZ, (...), son los siguientes:
“En 08 de Mayo del 2010 siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, momentos en que la ciudadana JASMIN DEL VALLE LARA, se encontraba en su residencia, recibió una llamada de parte del ciudadano PEDRO JOSE YAGUAS, con quien no la une ningún grado de parentesco, y de la Señora RAFELA YAGUAS, quienes la amenazaron de muerte manifestándole entre otras cosas “ES MEJOR QUE TE QUEDES QUIETA” “TE ESTAS METIENDO CON CANDELA” “YA SABES QUE ME LAS DEBES” y es por ello que la referida ciudadana JASMIN DEL VALLE LARA, de manera inmediata acudió a realizar las respectiva denuncia ya que la misma manifiesta que teme por su vida e integridad física. Posteriormente en el mes de Junio del mismo año la víctima acudió nuevamente ante la Fiscalía ha manifestar que el referido imputado de autos ha continuado con las molestias en su contra al punto de molestarla en su lugar de trabajo y mandando a terceras personas para que acceda a sus motivos personales, y tanto él como su mamá la tienen amenazada, por lo que siente temor ya que se encuentra embarazada, por lo cual considera que tales hechos le han generado inestabilidad emocional y temor por su vida. ”
En audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de Julio de 2011, este Tribunal, luego de admitida la acusación y en virtud de cumplir con los extremos legales se decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado de autos, previa admisión de los hechos por parte del acusado, imponiéndole el Tribunal un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, vigente para dicha fecha, imponiéndole como condiciones: La establecida en el ordinal 2º Se le Impone como condición la obligación de no acercarse a la víctima y a sus familiares, no realizar actos de acoso, intimidación o persecución; el ordinal 7º Recibir orientación Psicológica y recibir talleres en la materia de Violencia de Género en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), y se le impuso la obligación de acudir ante el Delgado o Delegada de Prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en las oportunidades que el Delegado o Delegada de Prueba le indique.
En fecha 13 de Julio de 2012, se recibió en el Tribunal comunicación N° 3.538/1473 de fecha 12 de de 2012, suscrita por la Delegada de Prueba Abogada MARÍA CHACON tal como se evidencia en el folio ciento noventa y uno (191) de la pieza Nº 1 de las actas procesales del presente Asunto, en la cual señala que el probacionario, “…NO SE HA PRESENTADO ante esta Unidad. Razón por la cual procedo a cerrar el presente asunto y ordenar su resguardo en el archivo pasivo en esta Sede Penitenciaria”.
En fecha 30 de Mayo de 2013, tuvo lugar la audiencia para verificar el incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
La Fiscala Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, al momento de realizar su exposición manifestó lo siguiente: “Visto que el acusado no cumplió con las condiciones que fueron impuestas por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, es por lo que solicito se reanude el proceso y se condene en esta misma audiencia ya que el acusado admitió los hechos en dicha oportunidad. Es todo.”
Encontrándose presente la víctima de autos a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “No entiendo los motivos por los que él no estuvo en eso, pero de verdad yo quisiera dejar constancia que ya arreglamos nuestras diferencias y no quisiera que lo fueran hacer algo así que lo vayan a condenar y le dieran otra oportunidad, yo no lo vi mas nunca ni me molesto, solo que llego su mama y hablo conmigo y me pidieron disculpas, el no volvió más a molestarme y mantenemos una relación amistosa. Es todo.”
Se le concede la palabra al Delegado de Prueba, quien manifestó: “Él mismo nunca se presentó ante el Delegado de Prueba. Es todo.”
Acto seguido se procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción y declara lo siguiente: “No voy a declarar. Es todo.”
Concedido el derecho a la Defensa Pública, expuso: “Solicito se amplié el régimen de Suspensión Condicional a mi Defendido. Es todo.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la Suspensión Condicional del Proceso, en ningún momento dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal, por lo que estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho ante este incumplimiento es ordenar la reanudación del proceso y proceder a dictar sentencia condenatoria, en virtud de estimar improcedente ampliar un régimen de prueba que nunca ha cumplido, todo ello conforme a los dispuesto en el artículo 47 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos del artículo 375 ejusdem.
En tal sentido se verifica que con fundamento en los hechos transcritos ut supra, y con la calificación jurídica ya señalada, el acusado admitió los hechos los cuales fueron sustentados en la oportunidad procesal correspondiente con los siguientes elementos de convicción:

TESTIMONIALES

PRIMERO: Testimonio de la ciudadana LARA MARTINEZ JASMIN DEL VALLE, (...), en su condición de víctima.
SEGUNDO: Testimonio de la ciudadana VASQUEZ MARÍA RAFAELA, (..), a los fines de que su condición de testigo, exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos.
TERCERO: Testimonio del ciudadano WILMER ANTONIO ALVARADO, a los fines de que su condición de testigo, exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos.
CUARTO: Testimonio de la ciudadana MARÍA CHIRINOS, (…), a los fines de que su condición de testigo, exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos.
QUINTO: Testimonio de la Dra. ROCIO ALURRALDE, adscrita al Centro Ambulatorio Cabudare, quien practicó valoración psiquiátrica a la víctima de autos.

DOCUMENTALES POR SU LECTURA Y EXHIBICIÓN

PRIMERO: Informe Psiquiátrico suscrito el 01 de Junio del 2010, por la Doctora ROCIO ALURRALDE, Médica Psiquiatra, del Centro Ambulatorio de Cabudare, en la que deja constancia que la paciente presenta desajuste situacional severo desencadenado por maltrato de parte de ex empleado.

En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco La Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión práctica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer.
El tipo penal sobre el cual el acusado admitió los hechos es de sujeto activo calificado, ya que para incurrir en esta conducta debe tratarse de un hombre circunstancia esta que se encuentra acreditada en el presente asunto, encontrándose en consecuencia satisfecho este extremo.
El sujeto pasivo calificado debe ser una persona de sexo femenino como en el caso de marras que se trata de una mujer, resulta evidente que se encuentra satisfecho este elemento.
El delito requiere como elementos necesarios para la configuración del delito el que se haya empleado violencia psicológica, lo cual evidentemente se encuentra satisfecho en el presente asunto tomando en consideración que el acusado ejerció una acción psicología y amenaza en contra de la víctima, a la cual llamo para amenazarla de muerte y mandando a terceras personas para que esta accediera a sus motivos personales quedando de esta manera acreditada la intención dolosa del acusado de causar un daño, así como la efectiva lesión al bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psicológica de la víctima, con lo cual se perfeccionó de manera evidentemente la comisión del hecho punible por el cual se le acuso, y por el cual admitió los hechos y su responsabilidad penal.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del ciudadano PEDRO JOSE YAGUA VASQUEZ, (...), nacido en Barquisimeto, en fecha 07-11-85, de 27 años de edad, hijo de María Vásquez y Antonio Yaguas, oficio: panadero, residenciado en el Jebe, sector 7, sector 7, Los Granados, casa S/N al lado del Taller Mecánico Los Ramos, teléfono: 0251-9282093/0424-5181367, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE LARA MARTINEZ, (...). Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano PEDRO JOSE YAGUA VASQUEZ, (...), por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICÓLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana JASMIN DEL VALLE LARA MARTINEZ, (...), este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena corporal de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el término medio de doce (12) meses de prisión, ahora bien estima esta Juzgadora que en el presente asunto no existen circunstancias atenuante ni agravantes, por lo cual la pena aplicable en abstracto es de doce (12) meses de prisión. El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, prevé una pena corporal de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, siendo el término medio dieciséis (16) de prisión, pero en aplicación del artículo 88 del Código Penal vista la concurrencia de delitos, es por lo que la pena a imponer es la mitad que equivale a: ocho (8) meses de prisión, teniendo que cumplir por los dos delitos acreditados la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien tomando en consideración que la pena en el presente asunto se hace conforme a lo dispuesto en el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solo se puede rebajar hasta un tercio de la pena, este Tribunal estima rebajar seis (6) meses, quedando una pena aplicable de UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, de las accesorias de ley contenidas en el artículo 88 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual le prohíbe al agresor realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a sus familiares..
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
No se fija fecha de cumplimiento de la pena en virtud de que el imputado se encuentra en libertad.


DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Vista el no cumplimiento de la Suspensión Condicional y la admisión de los hechos efectuada previamente a la solicitud de dicha suspensión por parte del ciudadano PEDRO JOSE YAGUA VASQUEZ, titular (...) es por lo que este tribunal procede a CONDENAR al mismo a cumplir la pena de UN (01) año y DOS (02) meses de prisión por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 414 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el art. 87 ordinal 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El presente asunto se fundamentara en dentro de los 5 días hábiles siguientes. Y se remitirá al Tribunal de ejecución que corresponda en su oportunidad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2

Abg. JEUNESSE KARLA GÚMERA CARVAJAL



EL SECRETARIO