REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 12 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-001846
ASUNTO : KP01-S-2013-001846

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ZOILA COLMENAREZ NÚÑEZ
ALGUACIL: MIGUEL ACUÑA
IMPUTADO: DAVID EUCLIDES BRICEÑO, (...) ,
DEFENSA PÚBLICA: LIRIO TERAN
FISCALIA VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. ELLYNETH GÓMEZ.
VICTIMA: CLARIBEL SEQUERA SAMBRANO, (...)
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano: DAVID EUCLIDES BRICEÑO, (...) , nacido en Barquisimeto, Estado Lara en fecha 01-09-1988,. SE DEJA CONSTANCIA QUE FUE VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana víctima: CLARIBEL SEQUERA SAMBRANO, (...) .-
En la Audiencia la Representación Fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. -Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2.- Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3.- Solicitó se dicten medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica Especial, que consisten en: así como la salida inmediata de la residencia en común, la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas. Asimismo se le imponga Medida Cautelar contenida en el artículo 92 numerales 1, 4 y 7º consistente en un arresto transitorio y asistir a charlas en materia de violencia de Género. -

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano DAVID EUCLIDES BRICEÑO, (...) , los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril de 2013, en virtud que la ciudadana CLARIBEL SEQUERA SAMBRANO, (...) , interpuso denuncia ante el órgano receptor en los siguientes términos: “…Vengo a denunciar a mi pareja ya nombrada a las 06:30 horas de la tarde, cuando entraba en casa de unas amigas en barrio unión llego con una actitud agresiva y comenzó a insultarme y a decirme que me saliera de esa casa, cuando lo hice me dio un golpe en la cara y me dio golpes en la cabeza además de eso me obliga a montarme en su vehículo y comenzó a manejar por todo barrio unión, luego agarro hacia la zona industrial y por el camino me iba interrogando acerca de que hacía en esa casa en barrio unión, yo no le contestaba porque me daba miedo y el me pegaba por la cabeza para que respondiera y me halaba duro por el brazo. Luego se paró cerca de la carrera 1 de barrio unión y llamo a un amigo suyo para que me buscara porque el no quería, después mientras esperaba a su amigo me seguía insultando y me halo por la cabeza y me golpeo contra el volante del carro y comencé a botar sangre por la nariz, él se quitó la franela que cargaba y me limpiaba hasta que llego su amigo Joel y me llevó hasta mi casa donde encontré a una amiga y le dije que me acompañara a denunciar a David”.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra, quien expone lo siguiente: : “El inconveniente comenzó ayer a la 6: 30 p.m, Salí del trabajo, en barrio unión en casa de una compañera, había cuatro hombres, esa es la casa de Glorielis, entrando el carro de una vez llego David, me agarro, me llamo, me agarro, me empujo, llegamos al carro me ahorco, tengo marca, lo único que yo pude hacer fue llamar a la policía, me llevo a la zona industrial I, me pego por la boca, me decía háblame empezaba a pegar me decía habla, yo lo que le pude es decir Joel por favor ayúdame, me dio contra el volante, yo intente bajarme del carro, el no iba a velocidad alta, me dijo que me dejara por allí, donde estaba quemando, hasta que me dejo por donde esta la feria de las hortaliza, empecé a botar sangre, allí me busco un muchacho, la cuestión viene porque el es celoso, en el mes de febrero empecé a manchar marrón, allí fui al medico, el esta consciente que iba al medico, a mi no me gusta faltar al trabajo en la tarde yo le digo a el que si me puede llevar, yo me bañe y le dije que si me podía llevar, el me dijo que estaba trabajando, y con respecto a la bienechurias, el me dijo que no me iba a dejar eso a mi, yo le dije que yo no iba a pelear por eso, si yo tengo una pareja es contar con una pareja, las hermanas dicen que supuestamente me van a sacar de allí de la casa, yo lo que quisiera es alejamiento de el hacia mi, que no me vea, con la bebe es otra cosa, que este sobrio”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar advertencia preliminar al imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSORA PUBLICA, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Mi hermana dijeron que iban a sacar todo, era mi ropa, de hecho sacaron mi ropa, bueno creo que la sacaron. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó: “Oído lo expuesto por la víctima en esta audiencia, se determinara por todas las diligencia que se realizaran, en este expediente no existen los hechos que la ciudadana manifiesta aquí, situación que no fueron dilucidada en el acta, el ministerio publico precalifica varios delitos, acoso u hostigamiento no cumple con los requisitos mínimos, en consecuencia solicito se declare sin lugar acoso u hostigamiento, con respecto a la privación ilegítima de libertad, considera esta representación que en esta fase del proceso es casi imposible determinar que con la situación que dice la señora, para que este tipo penal se producta debe reunir varios requisitos, ellos son pareja, ella se pudo montar por su propia voluntad, por lo que solicito se declare sin lugar este delito, solicito se declare sin lugar el arresto transitorio, con las medidas de protección y seguridad se cumple la protección a la víctima y que ambos sean remitido a un organismo se le imponga orientación en materia de género. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CLARIBEL SEQUERA SAMBRANO, (...) ,precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia distinguida con el N° 075-13, efectuada por la ciudadana CLARIBEL SEQUERA SAMBRANO, (...) , en fecha 12 de Abril de 2013 por ante el Cuerpo de Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Unión, mediante la cual describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, cuya acta riela en el folio cinco (5) y seis (6) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Constancia Médica de fecha 12 de Abril de 2013, suscrita por la Dr. Jesús R. Barrientos., adscrito al Ambulatorio tipo II, Barquisimeto, Estado Lara, en cuya constancia se lee entre otras apreciaciones, lo siguiente: “…Inflamación, hematoma en la nariz, pómulo izquierdo, lesión interna en labio superior e inferior, rasguño en región lateral”, que riela en el folio cuatro (04) de las actas procesales; Acta Policial N° 096-13 de fecha 13 de Abril de 2013, suscrito por los funcionarios actuantes del Centro de Operaciones Policiales Unión del Centro de Coordinación Policial Unión de la Policía del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos y cuya acta riela en el folio once (11) de las actas procesales. Por todos los señalamientos anteriores se acoge la calificación de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA. Y ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se está cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en el artículo 87 en los numerales 1, 4, 5, 6, 13, de la Ley Orgánica Especial, consistente en: Referir a la Victima a recibir orientación y atención en materia de violencia de género; Reintegrar al domicilio a la víctima de autos, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor; Prohibición al imputado de autos de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia; y Prohibición al imputado de autos de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia, por sí o por terceras personas; así mismo se acuerda referir al imputado de autos a un Centro especializado en el consumo indiscriminado de bebidas alcohólicas, a fin de que reciba toda la orientación necesaria sobre dicha ingesta y sus consecuencias, por lo tanto se le impone la obligación de asistir a charlas, como lo es la Asociación de Alcohólicos Anónimos más cercano al lugar donde resida, debiendo consignar igualmente constancia de dicho cumplimiento. ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARRESTO TRANSITORIO
El arresto transitorio, se encuentra previsto como medida cautelar en el artículo 92, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, teniendo como finalidad generar confianza en las víctimas de los delitos previstos en la Ley, sobre el sistema de justicia y el elemento protector que el mismo exterioriza, evitando la ocurrencia de nuevos hechos generadores de violencia, creando condiciones disuasorias de conductas violentas de los agentes agresores y fortaleciendo la seguridad de las mujeres en cuanto a la activación del aparato jurisdiccional para erradicar la violencia en contra de ellas, en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, por lo que esta Juzgadora considera imprescindible decretar de conformidad con el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordar ARRESTO TRANSITORIO POR CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, en contra del ciudadano DAVID EUCLIDES BRICEÑO, (...) , siendo esta una medida cautelar efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, debiendo cumplirla en la sede del organismo que practicó la aprehensión, la cual deberá cumplir desde el día 13 de Abril de 2013 a las 04:57 horas de la tarde hasta el día 15 de Abril de 2013 a las 04:57 horas de tarde. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en cuanto al ciudadano DAVID EUCLIDES BRICEÑO, (...) , por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia, solo por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 Y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la continuación del presente asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia TERCERO: Se Imponen las Medidas de Seguridad y Protección de los numerales 1, 4º, 5º, 6º y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; referir a la Victima a recibir orientación en materia de Genero, en la defensoría Nacional de la Mujer, la salida inmediata de la residencia en común del agresor con la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí o por terceras personas. Asimismo el Tribunal lo refiere a la Alcohólicos Anónimos, que le quede más cercano a su residencia, para que reciba la ayuda necesaria para que evite el consumo de Bebidas Alcohólicas. CUARTO: Se impone Medida Cautelar conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numerales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que consiste en asistir a talleres de orientación en materia de Violencia de Genero en el Instituto Regional de la Mujer una cada quince (15) días por un lapso de cuatro meses. Se decreta el Arresto Transitorio. Líbrese Oficio Correspondientes. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO