REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007051
ASUNTO : KP01-P-2013-007051

JUEZA: ABG. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
SECRETARIO: ABG. ORLANDO ALBUJEN
ALGUACIL: ALAN MENDOZA
IMPUTADO: CASTILLO RAMÍREZ JUAN ELEUTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado, hijo de Sista Ramírez y Pedro José Castillo, fecha de nacimiento 04/12/1959, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en (...). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas).-
DEFENSA PUBLICA N° 1: ABG. PAUL ABREU
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA: ABG. YENSI PERNALETE.
VICTIMAS: YASMIN YSABEL HEREDIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° (...) (esposa del imputado) ADOLESCENTE de 17 años de edad (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal.

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO - FLAGRANCIA ARTÍCULO 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la aprehensión del ciudadano CASTILLO RAMÍREZ JUAN ELEUTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), de estado civil soltero, de 53 años de edad, grado de instrucción Universitario, de profesión u oficio Abogado, hijo de Sista Ramírez y Pedro José Castillo, fecha de nacimiento 04/12/1959, natural de Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en (...). (Se reviso en el sistema Juris y no presenta otras causas); por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículo 39, 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YASMIN YSABEL HEREDIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° (...) (esposa del imputado)
En la Audiencia la Representación la Fiscala del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicitó se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales consisten en: La salida del imputado de autos de la residencia común independientemente de la titularidad; Prohibición de acercamiento a la víctima de autos, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia; Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima de autos o algún integrante de su familia; 4. Solicitó medida cautelar contenida en el artículo 92 ordinales 7 y la innominada del ordinal 8, consistentes en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer, y presentaciones periódicas cada treinta (30) días.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano CASTILLO RAMÍREZ JUAN ELEUTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), los hechos ocurridos en fecha 14 de Junio de 2013, y que fueron expuestos en la Denuncia efectuada por las ciudadanas YASMIN YSABEL HEREDIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° (...) (esposa del imputado), y ADOLESCENTE de 17 años de edad (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), indicando que venían en una buseta desde San Felipe hasta Barquisimeto, y el imputado de autos estaba muy tomado y virtud que había bebido mucho, se puso agresivo, la venía maldiciendo a ella y a una de sus hijas adolescentes de 17 años de edad, que incluso le quiso pegar, pero termina recibiendo el golpe la víctima de autos, cuando llegan a Barquisimeto, se puso aún más agresivo, y justamente en la avenida Venezuela con calle 37 donde se encuentra una funeraria, el imputado de autos se puso a discutir, lanzándole el teléfono celular de la víctima de autos, al suelo y lo partió, estaba muy violento, debiendo incluso intervenir unas personas que se encontraban en un funeral”; motivo por el denunció ante las autoridades competentes, quienes una vez verificada la información procedieron a practicar la aprehensión del imputado de autos.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a realizar advertencia preliminar al Imputado y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la Defensa Pública, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias. Es todo”.



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La Representación Fiscal del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de las ciudadanas YASMIN YSABEL HEREDIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° (...) (esposa del imputado), y su hija ADOLESCENTE de 17 años de edad (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes); precalificación ésta que comparte quien decide, tomando en consideración las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia-Entrevista formulada por las ciudadanas YASMIN YSABEL HEREDIA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° (...) (esposa del imputado), y su hija ADOLESCENTE de 17 años de edad (se omite la identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Junio de 2013, donde denuncian al ciudadano CASTILLO RAMÍREZ JUAN ELEUTERIO, titular de la cédula de identidad Nº V-(...), mediante el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso penal, y que consta en el folio veinte (20) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Informes Médicos de la valoración médica efectuada a las ciudadanas víctimas de autos, en fecha 14 de Junio de 2013, suscrito por el Dr. Luis Galdames L. Médico de guardia en Emergencia del Centro Ambulatorio “Dr. Rafael Vicente Andrade”, Barquisimeto y que riela al folio veintidós (22) y veintitrés (23) de las actas procesales; Acta Policial de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, y que riela en el folio tres (3) de las actas procesales del presente Asunto Principal; Cinco (5) fijaciones fotográficas que rielan en los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9) y diez (10) de las actas procesales; todo lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.



SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, por denuncia realizada por la víctima dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, siendo aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a formulada la denuncia, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Protección y Seguridad, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: 3.- Ordenar la salida del imputado de autos de la residencia común, independientemente de su titularidad; 5.- La prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; 6.- La prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por terceras persona contra la víctima o algún integrante de su familia; y la innominada 13.- Se refiere al imputado de autos a un centro especializado en tratar la adicción de bebidas alcohólicas, en razón que la ingesta indiscriminada que está teniendo, le está ocasionando graves problemas tanto orgánicos como familiares y entorno.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Nacional de la Mujer (INAMUJER), cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida ésta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses. ASI SE DECIDE.
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ARTÍCULO 92 ORDINAL 8 DE LA LEY (REGIMEN DE PRESENTACIONES)
En la audiencia celebrada se impuso una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en un régimen de presentaciones cada 30 días por ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de mantener sometido al proceso al imputado de autos y así garantizar las resultas del presente juicio dada las precalificaciones jurídicas otorgadas por el Ministerio Público siendo su investigación compleja y existiendo suficientes elementos para presumir al imputado de autos como presunto autor de los delitos aquí mencionados. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Este Tribunal decreta con lugar la flagrancia, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se acoge a la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial ordinario conforme al artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se le imponen las medidas de seguridad y de protección contenidas en el artículo ordinales 3º, 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del agresor de la residencia en común pudiendo llevarse solo sus enseres personales y herramientas de trabajo, prohibición de acercamiento a la víctima o su entorno familiar, la prohibición de realizar actos de persecución u acoso contra la víctima por sí o por interpuestas personas. CUARTO: se acuerda la medida cautelar establecida en el artículo 92 numeral 7º consistente en asistir a charlas en materia de violencia contra la mujer cada 15 días por un lapso de cuatro meses en la Defensoría Nacional de la Mujer (Instituto Nacional de la Mujer) ubicada en la sede de CVAL de la avenida Libertador. QUINTO: se acuerda la solicitud de la defensa de acuerdo al artículo 92 ordinal Nº 8 consistente en presentación cada 30 días ante la taquilla de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. SEXTO: Se acuerda remitir al imputado a PROJUMI a fin de solicitar sea orientado en cuanto al consumo de bebidas alcohólicas. SÉPTIMO: Se decreta la libertad inmediata del presunto agresor. La presente decisión se fundamentará en el lapso de Ley. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA (S) DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. JEUNESSE KARLA GUMERA CARVAJAL
EL SECRETARIO