REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de junio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2013, por los abogados Edgar Raúl Toro Valles y Alejandro Infante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 151.003 y 107.391, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa.

Y visto asimismo el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por el abogado Alejandro Gallotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.588, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 13 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar por los abogados Edgar Raúl Toro Valles y Alejandro Infante, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), este Juzgado de Sustanciación, vencido como se encuentra el lapso para la oposición a la admisión de las pruebas, para proveer observa:

I

En relación a las documentales promovidas en los numerales “1” y “2” del capítulo I del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto a lugar ha derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

II

En relación a las documentales promovidas en los numerales “3” y “4” del capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, presentado por los apoderados judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, a cuya admisión se opone el representante judicial de la Universidad Simón Bolívar, dado que el “Contrato de Comodato autenticado en fecha 9 de marzo de 1981, reformado en fecha 9 de diciembre de 1982, el cual, cabe manifestar se encuentra terminado tal y como se evidencia del Documento suscrito en fecha 21 de abril de 1999, Autenticado bajo el Nº 32, Tomo 15 de la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, y registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1999 bajo el Número 34 y Tomo 11, Protocolo Primero”, por lo tanto, “Resulta absolutamente incuestionable la terminación de mutuo acuerdo entre las partes y el restablecimiento efectivo y materia de la posesión de los terrenos, lo que permita sostener que el medio de prueba promovido por la Parte Demandada resulta inconducente para demostrar la supuesta posesión legítima que pretende verificar el IDEA, puesto que se trata de un negocio jurídico bilateral que ante su terminación es incapaz de generar efectos legales entre las partes actualmente”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto la oposición a la admisión de dichas pruebas documentales ha sido fundamentada en la conducencia de las mismas y no en la ilegalidad o impertinencia de dichos medios probatorios, tal como lo dispone el único aparte del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la valoración de los alegatos que formulara la parte demandante en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas que promoviera la representación judicial de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), al momento de decidir el fondo de la causa, en consecuencia, admite cuanto a lugar ha derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las aludidas documentales por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, desechando así la oposición formulada.

III

En cuanto a las documentales promovidas en los numerales “5” y “6” del capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, presentado por los apoderados judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, contentivas de los Decretos Presidenciales Nros. 5.869 y 5.917, de fechas 19 de febrero de 2008 y 4 de marzo de 2008, respectivamente, publicados en las Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nros. 38.873 y 38.884, de fechas 19 de febrero de 2008 y 5 de marzo de 2008, respectivamente, a cuya admisión se opone el representante judicial de la Universidad Simón Bolívar, por cuanto “unos actos administrativos emitidos hace 5 años no pueden demostrar posesión de ningún tipo por 33 años, por mera razones de temporalidad que no requieren siquiera consideraciones legales o probatorias, dado que el curso del tiempo es un hecho notorio. De manera que, aún cuando no se desconozca la veracidad o autenticidad de los Decretos 5.869 y 5.917, de cualquier modo, es indiscutible que el objeto de la prueba resulta falso o al menos inexacto, ya que un acto administrativo del año 2008 no demuestra posesión legítima desde 1.980 (al menos no lo logra en este caso), puesto que los actos administrativos son declaraciones de voluntad generales o particulares emanadas de la Administración cuyos efectos son hacia futuro, no admitiéndose efectos retroactivos, menos cuando son capaces de afectar derechos de terceros”, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición formulada.

IV

Respecto a las documental promovida en el numeral “7” del capítulo “I” del escrito de pruebas denominado “DE LAS DOCUMENTALES”, presentado por los representantes judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), y producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, dado que “se trata de un medio de prueba que ya se encuentra en el expediente judicial, debemos destacar, lo que a decir de la demandada, es el objeto de la prueba: (i) que el IDEA tiene entrada independiente ‘…desde el momento de su construcción en 1980…’, (ii) la realización de obras de expansión del IDEA, así como (iii) ‘…demostrar que efectivamente existían una serie de edificaciones ya construidas desde 1980 y otras en proceso de construcción para la expansión de la Fundación IDEA, en el entendido que son terrenos de la República afectados a favor de la Fundación…’ (…) De cualquier modo, aún cuando resulte cierta la remota construcción de las entradas y de las edificaciones, debe destacarse que esas actuaciones fueron expresamente admitidas por la Universidad Simón Bolívar al momento de suscribir el Convenio de Comodato…”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto dicha documental fue consignada en original por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, al momento de la interposición de la presente demanda, la cual cursa a los folios setenta y tres (73) al ciento cinco (105) de la primera pieza del expediente judicial, constituyendo dicha documental mérito de autos, razón por la cual resulta inoficioso pronunciarse en relación a dicha promoción, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de tales actas procesales, en la oportunidad de pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, en consecuencia, tampoco tiene materia sobre la cual pronunciarse en relación a la oposición formulada.

VI

En relación al experto especialista en las coordenadas “UTM la canoa y VTM REG VEN”, promovido por los representantes judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), en el particular denominado “OTRO SI” del escrito de pruebas que presentaran en fecha 13 de mayo de 2013, a cuya admisión se opone el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar, con fundamento en su ilegalidad por cuanto “no se delimita el campo de actuación del ‘experto’ que pretende promover el IDEA, ya que solamente indica que deberá ser especialista en cierto tipo de coordenadas ‘…para así dejar constancia técnica sobre los espacios afectados a la Fundación y los espacios afectados a la Universidad Simón Bolívar…’. Frente a ello debemos preguntar ¿a qué espacios afectados se refiere concretamente la parte demandada?, una prueba que busca dejar establecido elementos técnicos debe dirigirse a lineamientos concretos que en este caso no se indican, ¿acaso el IDEA busca dejar constancia de los espacios indicados en el Convenio de Comodato, o en la inspección ocular o en los Decretos Presidenciales? y de ser así ¿cuáles Decretos Presidenciales?, no podemos suponer o presumir que se trata de los Decretos Presidenciales Nros. 5.869 y 5.917, puesto que sencillamente no sabemos cuáles son los espacios que se quieren constatar, incluso si se busca establecer ‘los espacios’ de cada uno de los medios indicados (i) Comodato, (ii) Inspección Ocular, (iii) Decretos Presidenciales o sólo de algunos de los anteriores documentos”, este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el medio de prueba en cuestión ha sido promovido de manera imprecisa, inexacta e indeterminada, lo que no permite a este Tribunal determinar cuál es el medio probatorio promovido por la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), declara inadmisible la prueba de “experto especialista en las coordenadas UTM la canoa y VTM REG VEN” por ser manifiestamente ilegal en su promoción, en consecuencia, declara con lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar.

Visto el presente pronunciamiento, se ordena notificar al ciudadano Procurador General (E) de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
La Juez de Sustanciación,

Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amílcar Virgüez
Exp. N° AB41-G-2009-000001
BSB/AV/mub/aj