REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 26 de junio de 2013
203° y 154°


Visto el escrito consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el 4 de junio de 2013, por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Dirección de los Servicios de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, la diligencia de fecha 5 de junio de 2013, suscrita por la abogada Luisa Gioconda Yaselli, ya identificada y el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2013, por las apoderadas judiciales de la mencionada Dirección, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Oscar de Jesús Vergara Herrera, contra la sanción de cinco (05) días de arresto simple contenida en el oficio Nº CG-CO-DRN-012-0170 de fecha 12 de marzo de 2012, suscrito por el Director del mencionado Servicio, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
DOCUMENTALES

Vistas las documentales promovidas en los numerales 1, 3, 4, 5, 7.1, 7.2, 7.3 del Capítulo denominado “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS” del escrito de pruebas presentado durante la Audiencia de Juicio, producidas con dicho escrito en copias fotostáticas simples marcadas “1”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7.1”, “7.2” y “7.3”, las promovidas y producidas en copias simples con el escrito presentado el 18 de junio de 2013 marcadas “1”, “2” y “3” no impugnadas por la contraparte, este Juzgado de Sustanciación observa que las mismas guardan relación con los hechos debatidos en autos, en consecuencia, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Respecto a la documental producida en el numeral 2 del mismo Capítulo del escrito de pruebas y producida en copia fotostática simple marcada “2” de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela donde fue publicada la Resolución Nº 011833 de fecha 21 de agosto de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, este Juzgado de Sustanciación considera menester traer a colación la Sentencia Nº 4 de fecha 23 de enero de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual indicó lo siguiente:

“(…) es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.


Tal criterio es reiterado en similares términos en la sentencia Nº 535 de esa misma Sala, de fecha 18 de septiembre de 2003, por lo tanto, al no haber sido promovido medio de prueba alguno, este Juzgado de Sustanciación no tiene materia sobre la cual pronunciarse.


II
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en el numeral 6 del ya mencionado Capítulo del escrito de pruebas, se observa que las apoderadas judiciales del Servicio de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana ratificaron “…el valor probatorio de las actuaciones realizadas como elementos de prueba de la investigación disciplinaria…” y formulan alegatos a favor de su representado, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.

III
INSPECCIÓN JUDICIAL

Respecto a la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 8 del escrito de pruebas prevista en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada en el Comando General de la Guardia Nacional, Oficina del Comandante General de la Guardia Nacional o en la Oficina que el mismo delegue a tal fin, Urbanización El Paraiso, admite dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de la prueba de inspección judicial, se comisiona amplia y suficientemente al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución establecido, facultándolo para que, de considerarlo necesario, designe uno o más prácticos, conforme a lo previsto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese oficio.

IV
TESTIMONIALES

En relación a las testimoniales promovidas en el numeral 9 del mencionado Capítulo del escrito de pruebas referido a la testimoniales de los ciudadanos General de Brigada Julio Moy Altuna, titular de la cédula de identidad Nº 6.860.481, en su condición de Director del Servicio de Armamento de la Guardia Nacional Bolivariana y Teniente Coronel Esteban Guerrero Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 9.735.752, en su carácter de Instructor, este Juzgado de Sustanciación, admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrese oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

V
INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida en el numeral 10 del citado Capítulo del escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), la información requerida en el escrito de pruebas, este Juzgado de Sustanciación admite la referida prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.

Para la evacuación de dicha prueba se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas, en el plazo de cinco (05) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.


Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.
Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín

El Secretario,

Amílcar Vírgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-000926