REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 6 de junio de 2013
203° y 154°


Visto el escrito de pruebas consignado durante la Audiencia de Juicio celebrada el día 21 de mayo de 2013, por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de los mencionados ciudadanos contra la Resolución C.E.T. Nº 194 de fecha 9 de diciembre de 2011, dictada por la Contraloría General del estado Táchira, este Juzgado de Sustanciación para proveer observa:

I
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Visto que en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de pruebas, se observa que la apoderada judicial de los demandantes promovió y reprodujo el mérito favorable de los documentos cursantes en el expediente judicial, hizo valer el principio de comunidad de la prueba y asimismo formuló alegatos a favor de sus representados, en ese sentido, este Juzgado de Sustanciación en relación a la admisibilidad de los documentos que cursan en el expediente judicial y administrativo, estima que ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída sobre el caso: “Rosa Aura Chirinos Nava Vs Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros”, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, el mérito favorable de lo cursante en autos –cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cuál o cuáles son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad de los documentos producidos con el libelo de demanda.



Por cuanto las pruebas promovidas no requieren evacuación, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez que conste en autos la notificación de los ciudadanos Procurador General (E) de la República y Procurador General del estado Táchira del presente auto, ordenará la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

Visto el anterior pronunciamiento, se acuerda la notificación de los ciudadanos Procurador General (E) de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones y Procurador General del estado Táchira, conforme al artículo 97 de la mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica en concordancia con el artículo 36 Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de los escritos de pruebas y del presente auto.

Para la notificación del ciudadano Procurador General del estado Táchira se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se conceden nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia para la vuelta.

Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,

Amilcar Virgüez
BSB/AV/mub/rab
Exp. N° AP42-G-2012-000816