REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
Caracas, 06 de junio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito presentado por el abogado Oscar Riquezes Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 47.031, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Pérez Osuna, en fecha 21 de mayo de 2013, con ocasión de la celebración de la audiencia de juicio, mediante el cual promueve pruebas, este Tribunal para proveer observa:

Por cuanto en el Capítulo 1. Del mérito de los autos se promovió y ratificó el contenido del escrito de alegatos presentado en fecha 7 de abril de 2009, ante el Director de Control de la Administración Descentralizada de la Contraloría del Estado Miranda, también ratificó escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 21 de septiembre de 2009, ante el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Miranda, que constan ambos en el expediente administrativo, este Juzgado de Sustanciación en razón de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por lo que corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto.

En relación a la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO 2 del escrito de promoción de pruebas, advierte este Juzgado Sustanciación que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte prevé lo que a continuación se cita:
Artículo 436: “A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder su adversario…”.

Siendo así, el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos de los documentos cuya exhibición solicitan e indicó, que “pido a esta Corte que fije una oportunidad para que el Presidente del Instituto del Deporte y Recreación Mirandina (IDERMI), exhiba el original del acta de fecha 9 de noviembre de 2004”, el cual consignó en legajo identificado con la letra “C” en copia simple. Este Juzgado de Sustanciación estima que si cumplen con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, como anteriormente se indicó, por lo que visto que no hubo oposición en el lapso previsto de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, las admite cuanto a lugar en derecho. Ahora bien para la evacuación de dicha prueba, ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto del Deporte y Recreación Mirandina (IDERM), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte demandante en el CAPÍTULO 3 donde solicitó se exhibiera lo siguiente: 1) Identificado como “D1” Artículo titulado “Chavistas ‘perdieron’ registros de consejos comunales tequenses”; 2) Identificado como “D2” Artículo titulado “Protección Civil Miranda heredó sedes y vehículos deteriorados”: y 3) Identificado como “D3” Artículo titulado: “En Fiscalía denuncian desincorporación ilegal de 46 mil textos”, los cuales fueron acompañados al escrito probatorio cursantes a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos ocho (208) del presente expediente.
Dicha prueba la sustentó en los siguientes términos: “dado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que el alegato del hecho notorio comunicacional genera tarea probatoria promuevo con tal propósito, el legajo marcado ‘D’, constante de 5 folios útiles una seria de artículos de presa que da cuenta de las denuncias hechas por las autoridades entrantes del Estado Miranda, a partir de enero de 2009”.
Ahora bien, en cuanto a esta solicitud este Juzgado de Sustanciación observa que el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil establece que “ El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez”.
De conformidad con la norma citada, el documento del cual se solicita la exhibición se encuentra en los archivos del diario el Universal, razón por la cual se admite cuanto a lugar en derecho. Ahora bien para la evacuación de dicha prueba, ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Diario El Universal, para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.

En relación al CAPÍTULO 4, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte promovente solicita: “ se oficie al Instituto de Deporte y Recreación Mirandino, a fin de que informe los siguientes hechos: Si el ciudadano Heriberto Buyo, titular de la cedula de identidad número V-3.713.354, quien se desempeñó como presidente del instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, a partir del 9 de noviembre de 2004, objetó en tiempo útil el acta de entrega levantada por Gustavo Pérez Osuna (…) La fecha en que el ciudadano Heriberto Buyo, arriba identificado, cesó de ejercer la Presidencia del Instituto Regional del Deporte del Estado Miranda, así como se levantó el acta de entrega correspondiente, como lo dispone la Contraloría General de la República”.
Este Juzgado de Sustanciación, por cuanto el promovente afirmó en el escrito de pruebas los datos del documento cuya exhibición solicita, con lo cual cumple con el régimen jurídico previsto para la promoción de la prueba de exhibición, admite cuanto ha lugar en derecho la prueba de exhibición promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Para la evacuación de dichas pruebas, se ordena notificar mediante oficio al ciudadano Presidente del Instituto del Deporte y Recreación Mirandina (IDERM), para que comparezca por sí o por medio de sus apoderados judiciales debidamente constituidos ante este Juzgado de Sustanciación a las diez de la mañana (10:00 am) del segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ciudadano Procurador General (E) de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, a los fines de que tenga lugar el acto de exhibición o la entrega de los documentos indicados en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio y anéxesele copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
En cuanto al CAPÍTULO 5 el mencionado abogado promueve la prueba de informes de conformidad con el 433 del Código de Procedimiento Civil, donde solicitó a esta Corte se oficie a la Contraloría General de la República, a fin de que informe la fecha en que la ciudadana Claudia Gómez Pico, fue designada como Contralora Interventora de la Contraloría del Estado Miranda, así como la fecha en que cesó en el ejercicio de dicho cargo, por cuanto “la nombrada ciudadana, era la única funcionaria competente en la mencionada Contraloría, para imponer una sanción a mi patrocinado”. Este Juzgado de Sustanciación admite la prueba de informes cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Para la evacuación de dicha prueba, se acuerda oficiar a la Contraloría General de la República, a los fines de que remita a este Tribunal la información solicitada en el escrito de promoción de pruebas. Líbrese oficio, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto.

Juez de Sustanciación,


Belén Serpa Blandín
El Secretario,


Amilcar Virguez
BSB/AV/mub/dvt
Exp. N° AP42-N-2010-000182