PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: PP01-V-2012-000433
DEMANDANTE: SONMERY PASTORAL ALMEYA GARCIA
APODERADO: ABG. MARÍA GRATEROL
DEMANDADOS: Identificación omitida por Disposición de la Ley (NIÑOS)
DEFENSORA PÚBLICA: VERONICA MARRINEZ

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 12 de noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito la Abogada en ejercicio MARÍA GRATEROL, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 8.055.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.782, actuando en nombre y representación de la ciudadana SONMERY PASTORAL ALMEYA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 19.758.956, domiciliada en el caserío Paso Real del Municipio Guanarito estado Portuguesa e interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR GOLLO , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.768.752, quién falleció en fecha 16 de Octubre del año 2012, contra sus hijos los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley , de siete (7), cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente..
Alega la actora que en fecha 10 de Diciembre de 2.005, inició una relación concubinaria con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR GOLLO, durante dicha unión le brindó amor, fidelidad, cuidados y comprensión de forma abnegada, pública y notoria, lapso durante el cual procrearon tres hijos los niños Identificación omitida por Disposición de la Ley .
La parte actora promovió pruebas extemporáneamente y la Defensora Pública no contestó la demanda ni promovió pruebas y así lo hizo constar el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción judicial.
La parte actora en fecha 27 de mayo del año 2013, mediante escrito cursante al folio 42 de este expediente, desistió del presente procedimiento; situación por la cual esta juzgadora en fecha 10 de junio del año 2013 acordó notificar a la Defensora pública de los niños demandados para que emita su opinión en relación a si conviene o no en el desistimiento a tenor de lo pautado en el articulo 265 del Código Procesal Civil, expresado dicha defensa como representante de los niños en cuestión, que de conformidad con lo establecido en el articulo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los defensores públicos no pueden desistir, convenir, etc.…, salvo que estén asistiendo a las partes, y que el desistimiento presentado por la actora en nada afecta a sus representados sino por lo contrario los benefician. En consecuencia esta juzgadora celebró la audiencia de juicio incompareciendo la actora y no haciendo comparecer a los niños demandados quienes son sus hijos, debiendo en consecuencia esta juzgadora decidir al fondo la causa y lo hace al tenor siguiente:
Teniendo en cuenta que el desistimiento es declarar la voluntad de renunciar a la demanda o a la pretensión según sea el caso, y que el mismo puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa sin necesidad de consentimiento de la parte contraria excepto cuando se efectúa culminado el lapso para contestar la demanda, por cuanto en esta oportunidad no tendrá validez sin el consentimiento de la contraparte, a tenor de lo pautado en el articulo 265, ejusdem, por la importancia que tiene la contestación de la demanda para la defensa del demandado, fijar los limites de la relación procesal y la cuestión probatoria, puntos que debe definir el demandado para fijar su posición en la litis, por cuanto con la contestación de la demanda queda el actor en el conocimiento de las posibles armas procesales de la contraparte, de no existir ese momento preclusivo del desistimiento y la limitación que se le impone al actor de pedir el consentimiento de aquel, le seria fácil retirarse indemne del litigio, en el supuesto de que se viera en posición desfavorable por virtud de la contestación de la demanda. Ahora bien, para convenir en el desistimiento se requiere tener capacidad y estamos en presencia de niños demandados quienes por si mismo no pueden convenir por no tener capacidad para hacerlo por si solo y quienes son huérfanos de padre y es la madre la que los demanda, aunado al hecho que la defensora pública manifestó su imposibilidad legal para convenir, en consecuencia por cuanto la actora no compareció a la audiencia de juicio ni hizo comparecer a sus hijos, niños demandados, esta juzgadora estando facultada para extraer conclusiones por indicios de la conducta procesal de la parte, a tenor de lo pautado en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, declara sin lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: SIN LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana SONMERY PASTORA ALMEYA GARCIA por no haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR GOLLO..

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los trece días del mes de Junio del año dos mil trece. 202° y 153°.

DIOS Y FEDERACION,
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 3;28 p.m. Conste.

HROdeC/JPdeR/lenny
ASUNTO: PP01-V-2012-000433