PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO N°: PP01-V-2013-000019
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: ENRIQUE MONSALVE MONTILLA
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 28 de enero del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana abogada Patricia Zarzalejo, Fiscal Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección al Niño, Niña, Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , de seis (06) año de edad y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ENRIQUE MONSALVE MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 9.150.310 por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), así mismo que cancele el 50% de los gastos por honorarios médicos, odontológicos, medicinas y recreación.
El demandado no contestó la demanda ni promovió pruebas.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites procesales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La obligación manutención es el deber por mandato Legal y Constitucional que tienen el padre y la madre de suministrar a sus hijos (niños, niña y adolescentes) los recursos necesarios para su existencia, y a las personas a su cargo, que requieren los alimentos y que se encuentran en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños, niñas y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece que el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho, faculta a los Tribunales imponer la Obligación de Manutención, en casos que se requiera, mediante decisión Judicial y previo proceso justo. En consecuencia habiéndose intentado la acción, corresponde a esta juzgadora efectuar un análisis probatorio para determinar la procedencia o no de la demanda.
Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1º Partida de Nacimiento de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , que riela al folio Nº 05, mediante la cual quedó establecida legalmente su filiación paterna y materna en relación con la ciudadana Fabiola del Valle Rangel Fernández y el ciudadano Enrique Monsalve Montilla, plenamente identificados en autos y en consecuencia su obligación alimentaria en relación a la referida niña tal como se indicó supra, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia certificada del Registro de la Empresa M-Construcciones C.A, que riela a los folios Nro. 07 al 19, Copia certificada del Registro de la Empresa Bar Restaurant La Encrucijada F.P, que riela a los folios Nro. 20 al 24, Copia certificada del Registro de la Empresa Productores De Café De Venezuela, PROCAVEN C.A, que riela a los folios Nro. 25 al 34 y Copia certificada del Registro de la Empresa Café Biscucuy F.P, que riela a los folios Nro. 35 al 40, a las cuales se les concede pleno valor probatorio por tenerse como fidedignas por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la capacidad económica del demandado quien tiene varias Empresas en funcionamiento dedicándose al Comercio.
6º Copia certificada de Planilla del Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) 2011 del contribuyente ENRIQUE MONSALVE MONTILLA, que riela a los folios Nro. 41 al 44, a la cual se le concede pleno valor probatorio demostrándose su capacidad económica
7º Copia certificada de los documentos Nro. 42, folios Nro. 32/36 del Libro de Inscripción de Prenda sin desplazamiento de Posesión, original Nº 02 llevado durante los años 1987 y 1988, ubicada en el Caserío San Juan de Hondonada, Municipio Sucre del estado Portuguesa, documentales consignadas con el libelo de la demanda en copias simples, que riela a los folios 45 al 59, al cual se le concede valor probatorio demostrándose que al demandado le fue cedido mediante resolución número 441, de fecha 04 de marzo del 1987, un fundo constante de 10 hectáreas aproximadamente para su uso, goce y disfrute y donde tiene maquinarias y equipos, lo cual también sirve para demostrar su capacidad económica.
El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual está ajustada a Derecho, ni promover prueba a fin de desvirtuar los alegatos esgrimidos por la actora, aunado a que desde el punto de vista procesal el legislador patrio ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la actuación que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación como en el presente caso por parte del demandado, quien no acudió a ninguna de las audiencias celebradas, no contestó la demanda, ni promovió pruebas, ni aportó información al Tribunal que permitiera a esta juzgadora una visón más amplia del caso, para lograr una decisión acorde a la realidad, específicamente en cuanto a la capacidad económica del demandado y a las necesidades de la niña, quien es su hija y con haber asumido la conducta pasiva procesal refleja desinterés en las resultas del proceso, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual para garantizarle una vida adecuada a la niña referida que contribuya a su desarrollo integral, es procedente declarar con lugar la demanda, en los términos expuestos por la parte actora. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la niña Identificación omitida por Disposición de la Ley , contra el ciudadano ENRIQUE MONSALVE MONTILLA, se fija la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÌVARES (Bs. 3.500,00) mensuales y el doble de la referida cantidad en el mes de Diciembre de cada año, es decir la cantidad de SIETE MIL BOLÌVARES (Bs. 7.000,00); asimismo, el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a consultas odontológicas, medicinas, consultas médicas y recreación los cuales entregará directamente a la madre previo recibo debidamente firmado por ella en forma mensual y por mensualidades adelantadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los diecinueve días del mes de Junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria Temporal,


Abg. Juleidith Virginia Pacheco de Ramos


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:54 p.m. Conste.




ASUNTO N°: PP01-V-2013-0000019
HROY/ JVPdeP/lenny M.-