PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 25 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: PP01-V-2013-000033
DEMANDANTE: ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ
APODERADA: FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS
DEMANDADOS: HENRY RAMÓN HERRERA RODRÍGUEZ Y YHONATAN SEGUNDO HERRERA RODRÍGUEZ
DEFENSORA PÚBLICA: BELANGEL CAMACHO.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 16 de Enero del año 2013, compareció por ante este Circuito la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ , venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V 17.363.519 ,y domiciliada en el Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare, estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRAHEMINA MARTÍNEZ NAVAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V. 4.264.106, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.584 y de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus RAMON GREGORIO HERRERA , era venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad N° 16.644.261, quién falleció en fecha 11 de Noviembre del año 2012, contra los adolescentes Identificación omitida por Disposición de la Ley .
Alega la actora que en mes de marzo de 1.998, inició una relación concubinaria con el De-Cujus RAMON GREGORIO HERRERA, estuvieron domiciliados como pareja estable en el Caserío Tierra Buena, Barrio El Padre, sector 3, final calle La Soledad, casa S/N. municipio Guanare, estado Portuguesa, que el De Cujus falleció el en fecha 11 de Noviembre del año 2012. Que esa relación concubinaria la mantuvieron por más de catorce (14) años, hasta la fecha de su fallecimiento, conviviendo ambos como marido y mujer tal como si fuera un matrimonio, unión esta que se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable y que de la unión concubinaria procrearon dos (2) hijos, de nombres Identificación omitida por Disposición de la Ley .
Por su parte la Defensora Pública contestó la demanda admitiendo ser cierto que la actora y el De-Cujus en cuestión procrearon dos hijos de nombres Identificación omitida por Disposición de la Ley ; negó, rechazo y contradijo por ser falso lo aducido por la actora de ser concubina del De-Cujus, solicitando en consecuencia se declare inadmisible o improcedente la demanda.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860, de fecha 30-12-99, establece lo siguiente:
“Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se interpreta el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se reconocen a cada uno de los integrantes de las uniones de hecho estables (concubinos) derechos sucesorales con relación al otro. Como consecuencia en cuanto a las sucesiones ab- intestato el sobreviviente al equipararse al cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder establecido en el Código Civil.
El concepto jurídico de concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que continuación se transcribe:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición en comento se incorporó al referido Código en 1942, como una intención del legislador de acogerse a los Principios de Equidad e imperio en virtud de la realidad social que vivía el país para la fecha, lo que indujo a reconocer en pro del concubino o concubina efectos jurídicos de una unión especial caracterizada por la existencia de determinadas circunstancias de hecho entre un hombre y una mujer, al mismo tiempo que exige el cumplimiento de algunos requisitos, a saber:
1. Que la mujer o el hombre, demuestre haber vivido permanentemente en tal estado.
2. Que ninguno de ellos esté casado.
3. Al estar establecido el hecho que la mujer y el hombre han vivido en concubinato, se presume iuris tantum, la existencia de la comunidad concubinaria aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer estén a nombre de uno solo de ellos. La carga de la prueba de la no existencia de dicha comunidad corresponde a quien tenga interés en desvirtuarla.
Ahora bien en relación con el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, sobre la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no se aprecia que se le haya dado una interpretación distinta a la figura jurídica del concubinato con respecto al matrimonio, ya que fue expresado por la sala que el concubinato es un tipo de unión estable prevista en la ley, y por tratarse de una situación fáctica se requiere de una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Sólo corresponde a la reserva legal regular cualquier otro tipo de unión estable distinta del concubinato. Asimismo, a criterio de la sala, el que la unión estable produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa que ella se convierta en matrimonio, sino que se le equipara en lo que sea posible. Es por ello, que al igual que el matrimonio, el concubinato también posee un régimen patrimonial que no es más que el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión (art.767 CC). Ahora bien, en relación con los Derechos Sucesorales en el concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó en forma amplia el alcance del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, creando nuevos efectos jurídicos al reconocerle a cada uno de los integrantes de las uniones estables (concubinos) derechos sucesorales con relación al otro, para lo cual expresó lo siguiente:
“(…) como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.
Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en le Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele la legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. (…)”
La referida sentencia concluye:
“Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se le ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.”
Hechas estas consideraciones, esta juzgadora procede a realizar la valoración de las pruebas incorporadas y admitidas en el proceso a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.
En relación a las Pruebas Documentales, considera quien aquí juzga que las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos demandados, incorporadas al proceso demuestran la filiación con el De Cujus RAMON GREGORIO HERRERA, por ende su cualidad de demandados en el presente procedimiento, condición que fue admitida por la defensa pública.
Acta de Defunción del ciudadano RAMON GREGORIO HERRERA, la cual se le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público no desvirtuada por la demandante en la oportunidad de la contestación de la demanda, demostrándose su fallecimiento.
Constancia de concubinato emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado portuguesa, se le concede valor probatoria aplicando para ello el Principio de la Comunidad de la pruebas, valoradas conjuntamente con los otros medios probatorios y muy especialmente con los testigos.
En relación a los testigos ciudadanos MIRIA DEL CARMEN CASTILLO CORMENAREZ y CARLOS PORFIRIO YEPEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 9.843.060 y 9.566.568, respectivamente, les merecen fe a esta juzgadora por cuanto sus declaraciones están ajustadas a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo sus dichos con los alegatos de la parte actora y con la opinión de los adolescentes demandados, demostrándose la existencia del concubinato alegado desde el mes de marzo del año 1998 hasta el 11 de noviembre del año 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ por haberse demostrado esta relación concubinaria con el De Cujus RAMON GREGORIO HERRERA, desde mes de Marzo de 1998 hasta el 11 de Noviembre del año 2012. En consecuencia la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso comprendido desde mes de Marzo de 1998 hasta el 11 de Noviembre del año 2012 y asimismo la cuota parte hereditaria como heredera legítima del De Cujus RAMON GREGORIO HERRERA, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según sentencia número 311 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente número 01-501, en fecha 13 de noviembre del año 2001.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veinticinco días del mes de Junio del año dos mil trece. 203° y 154°.
La Jueza,
Abg. Haydee Oberto de Colmenares.
La Secretaria,
Abg. Juleidith Pacheco Fuentes
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:52 a.m. Conste.
HROY/JPF/lenny
ASUNTO: PP01-V-2013-000033
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