PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 26 de Junio de 2013
203° y 154°

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000435

DEMANDANTE: DENMAR COROMOTO TERAN PERDOMO
DEMANDADO: ISRAEL ANTONIO IBARRA DELGADO
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 13 de Noviembre del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana DENMAR COROMOTO TERAN PERDOMO, asistida por la abogada BELANGEL LECLAIR CAMACHO LUCENA , Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de doce (12) y de diez (10) años de edad, respectivamente; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano ISRAEL ANTONIO IBARRA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 12.510.391 por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), los beneficios que recibe por concepto de juguetes y becas estudiantiles, además para que cancele el 50% de los gastos de ùtiles escolares, atención mèdica, medicina, vestuarios, calzados, habitación, recreación, educación, cultura, deporte, odontología y otros que requieran.
El demandado no contestò la demanda ni promovió pruebas.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
Hago referencia en un citado de la Biblia es la constitución de la vida tenemos que sujetarnos a las Leyes de Dios, así como también a las leyes de los hombres:
En la II Carta de Pablo a los Corintios 12:14 B. “Porque no estoy buscando sus posesiones, sino a ustedes; porque los hijos no deben ahorrar padres, sino los padres para los hijos”. Esto se refiere que los padres no pueden pretender que los hijos tienen que pensar en ellos si como tuviese obligación y deberes para los padre; más sin embargo lo contrario los padres son proveedores como monarca de una familia, por lo tanto tienen la obligación y deberes de constituir un futuro donde existe una seguridad económica, una estabilidad, de acuerdo a las necesidad de sus hijos. En este mismo orden de idea la Obligación de Manutención ha existido desde el comienzo del universo, igual manera la Obligación de Manutención nace con el nacimiento de los seres humano.
En todos esos casos, siendo el justiciable un niño, niña o adolescente que ostenta un pronunciamiento judicial que fija una obligación alimentaria a su favor, y que debe producir efectos de cosa juzgada, se le coloca en una situación peor que la de cualquier otro acreedor que se presente ante los Tribunales a exigir el cumplimiento, por parte del deudor, de una sentencia donde se le condena al pago de una cantidad de dinero. A este justiciable, que supuestamente, por su condición de niño, niña o adolescente tiene derecho a una protección especial, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución de la República y la LOPNNA, se le impone la carga de tener que acudir a los Tribunales a intentar un procedimiento por Obligaciòn de manutención, cada vez que el obligado, justificada o injustificadamente, incumpla. Así mismo, todas estas solicitudes pasan a engrosar el colapsado sistema judicial, pues en lugar de resolverse el problema puntual de la falta de cumplimiento de la obligación, el respectivo niño , niña o adolescente tendrá que volver a recorrer una y otra vez el mismo camino procesal, tantas veces cuantas requiera la irresponsable conducta del obligado incumpliente.
Hechas estas consideraciones, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas que cursan en el expediente a fin de determinar la procedencia o no de la demanda.

Valoración Probatoria:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley que rielan a los folios Nº 06 y 07, a las cuales esta juzgadora les concede pleno valor probatorios por ser copias de documentos públicos no impugnadas por el adversario demostrándose la filiación paterna que los vincula al demandado y por ende su deber alimentario.
2º Copia certificada de la sentencia dictada por la sala de juicio Nº 01 del extinto Tribunal de Protección del Niño y de Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que rielan a los folios Nº 08 al 12, a la cual se le concede pleno valor probatorio demostrándose la fijación judicial de la Obligación de Manutenciòn.
3º esta juzgadora le da pleno valor probatorio al Oficio emanado del Registro Mercantil donde hace constar la existencia de la Empresa Mercantil Multiservicios Don Carlos C.A., que riela al folio 41., siendo propiedad del demandado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana DENMAR COROMOTO TERAN PERDOMO en nombre del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley , contra el ciudadano ISRAEL ANTONIO IBARRA DELGADO. En consecuencia se fija la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700,00) mensuales y en los meses de Agosto y diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán cancelados los cinco primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas entregadas directamente a la madre previo recibo firmado; asimismo el obligado deberá cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a útiles escolares, médico, medicinas, odontología, vestidos, calzados, educación, cultura y recreación que requieran la niña y el adolescente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
La Jueza,

Abg. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,



Abg. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:30 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012 -000435-
HROY/ -----/lenny M.-