REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de junio de 2013.

203º y 154 º

Expediente Nº 4628

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS y JOSE OVIDIO ROA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.347.154 y V-13.021.952.

ABOGADA ASISTENTE (S): DENICE CAROLINA FERNANDEZ CARRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.781.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRES de siete (07) cinco (05) y dos (02) años de edad en su respectivo orden, en su carácter de hijos.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS y JOSE OVIDIO ROA CONTRERAS, debidamente asistido (s) por el abogado (s) en ejercicio (s) DENICE CAROLINA FERNANDEZ CARRILLO, plenamente identificada en autos. Seguidamente, mediante auto de fecha 20-03-2012, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 03-04-2012, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 10-04-2004, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 20. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 21-05-2013, mediante diligencia los ciudadanos ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS y JOSE OVIDIO ROA CONTRERAS, asistidos de abogada, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos. Igualmente las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes siendo estos los siguientes:
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD.
1).- un vehiculo Placas: LAA-81X; Serial Carrocería: KJDATP12687; Serial motor: I4CIL, Marca: FORD; Modelo: NOTCH BACK; Clase: Automóvil, Color: Beige, Tipo: Sedan, Uso: Particular. Dicho vehiculo fue habido por la ciudadana ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, el 19 de octubre de 2007, bajo el Nº 18, Tomo 108 de los libros Autenticados y llevados por esa Notaria. Dicho vehiculo esta valorado en la actualidad en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00). El cual será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS………………………………………..
2)- Una firma de comercio individual denominada “Clínica Dental Patricia Gil Castellanos de ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS, constituida inicialmente con un capital de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). El cual será adjudicado en plena propiedad a la ciudadana ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS…………………………………………………...
3).-Una forma comercial individual denominada MULTISERVICIOS EL JAC de JOSE OVIDIO ROA CONTRERAS conformada con un patrimonio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00). El cual será adjudicado en plena propiedad al ciudadano JOSE OVIDIO ROA CONTRERAS………..
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos ANGELA PATRICIA GIL CASTELLANOS y JOSE OVIDIO ROA CONTRERAS, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 10-04-2004, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: El padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 450,00) mensuales, para cumplir con todo lo relativo al sustento o alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los hijos. Dichas cantidades serán depositadas mediante pagos adelantados en la cuenta bancaria de ahorros a nombre de la madre, que será abierta en la entidad Bancaria Mercantil para tales fines y eventualmente, cuando el padre no pueda depositar entregara cesta tickets a la madre con su respectivo recibo. El niño OMITIR NOMBRES, en su condición de niño especial por presentar Parálisis Cerebral Infantil, necesita terapias continuos de rehabilitación cuyo valor actual es de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales. De igual forma, este niño recibe una educación acorde a su condición de niño especial de lunes a viernes por una docente especializada en el área sufragándose un gastos de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual. El pago de estas actividades estará bajo la responsabilidad de la madre. Por otra parte el referido niño amerita consultas médicas y operaciones en sus rodillas las cuales se efectuaran en la ciudad de Caracas. Se espera que el Gobierno Nacional a través de la Fundación Pueblo soberano, continué financiando los gastos por concepto de Cirugía, Hospitalización y traslado una vez hecha la operación del niño OMITIR NOMBRES. Cabe destacar que el viaje del representante que lo acompañe a las consultas y operaciones en Caracas, van a estar a cargo de este ultimo. Para estos efectos, el padre y la madre se comprometieron a alternarse en el acompañamiento del niño. El padre se comprometió a aportar anualmente dos (02) bonos especiales adicional e independiente de la cantidad acordada como Obligación de Manutención en la siguiente forma: Uno de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos ocasionados con motivo del inicio del año escolar de los hijos, en el lapso comprendido entre julio y septiembre, relativos a inscripción, matricula, uniformes, calzado y útiles escolares y el otro bono especial también de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos por motivos de las festividades de diciembre. El monto de la obligación de manutención así como los bonos especiales, será prorrateado entre los hijos y los mismos tendrán un aumento de un treinta por ciento (30%) anual al final de cada año. Ambos padres convinieron en que cualquier otro gasto necesario para los hijos, no contemplado y diferente a los ya referidos, serán sufragados en partes iguales entre los padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y tomando en cuenta en consideración que la presencia de ambos padres es fundamental para el sano desarrollo y crecimiento físico, emocional y espiritual de los hijos, el régimen familiar será abierto. Igualmente el padre podrá llevarse a los hijos consigo entre semana y los fines de semana, conforme lo establezcan los padres de mutuo y amistoso acuerdo; y así mismo serán compartidos entre ambos padres el disfrute de periodos vacacionales con motivo de la culminación de actividades escolares, festividades navideñas o cualquier otro periodo vacacional de los hijos. CUARTO: En relación a los bienes adquiridos durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203º de Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 4628
Cherald.-