REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

203º y 154 º
Asunto Nro. 7308

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI y FRANKLIN GREGORIO NAVA LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.700.345 y V-10.716.841, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.342.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ciudadano (s) niño (s) adolescente (s): OMITIR NOMBRES, venezolanos, de quince (15) de once y (11) y doce (12) años de edad, respectivamente, en su carácter de hijos.

Se recibió el 21 de marzo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI y FRANKLIN GREGORIO NAVA LUZARDO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ORLANDO QUINTERO CERRADA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (17-08-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 05 y su vto., del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 06, 07 08, del presente expediente. Igualmente manifestaron que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha 04-04-2013, se dicto despacho saneador. . En fecha 30-04-2013, se dio cumplimiento en cuanto a lo solicitado en el despacho saneador. En fecha 03-05-2013, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 16-05-2013, a las 2:00 pm, el alguacil consigno en fecha 07-05-2013, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Novena del Estado Mérida. En fecha 16-05-2013, se acordó diferir la audiencia para el día 05-06-2013, a las 02:00 pm. Seguidamente a los folios 19 y 20 del presente expediente, corren insertas el acta de la audiencia única llevado a efecto en este Tribunal donde los solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escuchó la opinión de los adolescente anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA.----------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones: Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados por los solicitantes, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos YUNUEN YESMELY PAREDES UZCATEGUI y FRANKLIN GREGORIO NAVA LUZARDO, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil el día (17-08-2000) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, actualmente Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los adolescentes, identificados en autos, será compartida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, de los mismos, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) dias de cada mes, adicionalmente el padre deberá cancelar anualmente dos (02) bonos especiales, durante los primeros cinco días del mes de agosto y diciembre para sufragar gastos de útiles escolares y decembrinos respectivamente, por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cada hijo, en la cuenta corriente de la cuenta bancaria del Banco de Venezuela con el Nº 0102-0354-65-0000056452, a nombre de la madre. En relación a los servicios médicos, odontológicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario, convinieron que los mismos serán sufragados ambos padres, de igual forma quedo establecido el aumento anual de las cantidades antes mencionadas en un veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen lo ha venido ejerciendo el padre en forma responsable, desde la separación de hecho hasta la presente fecha, conforme acuerdo verbal, mediante el cual estableció un régimen abierto, siempre y cuando y no interfiera en las actividades escolares, las horas de descanso o de esparcimiento de sus hijos. En cuanto a las vacaciones escolares, fin de año, carnaval, semana santa y otra de la misma índole, al igual que los fines de semana, viendo siendo ejercida por el padre en forma alterna, por lo que convinieron que se siga ejecutándose de la misma forma. ASI SE DECIDE.------------------Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-----------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, trece (13) de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

EL SRIO

Exp. Nº 7308
Cherald.-