REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
203º y 154 º
Asunto Nro. 07619

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ARMANDO YSIDRO GOUVEIA FERNANDEZ Y ERIKA HELENE KOCH MONTENEGRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.112.397 y V-13.241.159, en su orden respectivo.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 96.455.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo.

Se recibió el 02 de Mayo del 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos ARMANDO YSIDRO GOUVEIA FERNANDEZ Y ERIKA HELENE KOCH MONTENEGRO, debidamente asistidos por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BELANDRIA MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No° 96.455, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (30) de Mayo del año (2003), por ante el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) años de edad, y cinco (05) años de edad, en su orden respectivo, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y 7 del presente expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.
En fecha 10/05/2013, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 24/05/2013, a las 2:00. p.m. Se libro boleta de notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico. Al folio 15, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de los niños de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ARMANDO YSIDRO GOUVEIA FERNANDEZ Y ERIKA HELENE KOCH MONTENEGRO, identificados en autos, en fecha (30) de Mayo del año (2003), por ante el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 16, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre fija la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), mensualmente, los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente No. 0108-0067-63-0100131000, del Banco Provincial a nombre de la madre, con incremento anual del veinte (20%) por ciento. En los meses de Agosto y Diciembre de cada año, el padre se compromete aportar un BONO ESPECIAL por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), para sufragar los gastos de útiles escolares y compras del mes de Diciembre, siendo depositadas por adelantado, los gastos extraordinarios que surjan, serán pagados por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El cual el padre ha venido ejerciendo con los niños, cada quince (15) días, en virtud de que el domicilio del padre es en la ciudad de los Teques Estado Miranda, desde las 8:00 a.m, hasta las 4:00 p.m, retirándolos del hogar materno y entregándolos en el mismo, cuando desee llevarlos de paseo, el padre deberá comunicárselo a la madre con antelación a fin que el padre pueda compartir con los niños, el mismo le informara a la madre el lugar donde se encuentran. En los periodos de vacaciones escolares, mes de Diciembre y otras épocas, ambos padres dispondrán los periodos que en que disfrutarán con los niños, velando por el interés superior de ellos. La madre deberá permitir que el padre se comunique con los hijos bien sea vía telefónica, Internet, o por cualquier medio de comunicación. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, (03) de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. PABLO ALARCON SANCHEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIO