REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-012841
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: RICHARD OSWALDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.683.403.
APODERADA JUDICIAL: MAIGUALIDA VELÁSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.006.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.331.375.
APODERADA JUDICIAL: ROMENIA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.222.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARLENE FLORES PARRA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Décima (110°).
NIÑO: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana RICHARD OSWALDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.683.403, debidamente asistido de Abogado, en el escrito libelar la accionante alega que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.331.375, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de esa unión procrearon un hijo, de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Acacias, Avenida América, entre calle Guayana y Gran Colombia, Edificio Atlántida, piso 5, apartamento distinguido como 5-2, Municipio Libertador del Distrito Capital. Señala que las relaciones con su cónyuge, durante el primer año de matrimonio transcurrieron en tal armonía y tranquilidad, observándose una relación estable y permanente. Que todo marchó bien hasta el mes de septiembre de 2009, que comenzaron a presentarse dificultades insuperables y que llegaron al punto de una verdadera separación de hecho en la relación de pareja, aflorándose divergencias de caracteres e incompatibilidad, generándose un constante clima hostil en el hogar conyugal, a pesar de las divergencias que existían en la relación de pareja, que jamás dejó de cumplir con sus obligaciones como esposo, dicha situación fue agravándose, poco a poco presentándose constantes discusiones verbales y muchas veces dejaban de hablarse, a pesar de todas esas divergencias continuó en el hogar, pero cada día la situación se fue tornando más difícil, dejando su cónyuge de cumplir con los deberes que le impone el matrimonio, tales como la abstención del deber conyugal, asimismo su cónyuge no preparaba los alimentos por lo que se veía en la necesidad de tener que prepararlos él mismo, al igual que tenía que lavar y planchar su ropa ya que su cónyuge no lo hacía, toda vez que para ella era más prioritario su profesión como médico oftalmólogo, así como sus estudios y el hogar conyugal lo tomaba en un segundo plano. Manifiesta que a pesar de las dificultades por las que estaba atravesando su matrimonio, a mediados del año 2010, le sugirió a su esposa que buscarán ayuda profesional, y comenzó a asistir a consultas psicológicas, con un especialista en problemas de pareja, y que cuando a su cónyuge le correspondía asistir, se negó a ir, por lo que tuvo que abandonar la consulta, sin dejar de insistirle que buscarán las solución al problema. Ahora bien, en el 2010, su cónyuge quedó embarazada, por lo que pensó que ello podía mejorar su relación de pareja, lo que resultó no ser así, toda vez que cuando nace su hijo se agravó el conflicto en la relación y las discusiones eran fuertes y constantes, así como la falta de atención debida, motivo por el cual se vio en la necesidad y en contra de su voluntad de solicitar una Autorización Judicial para Separarse del Hogar Conyugal, siendo acordada en fecha 21 de mayo de 2012 por el Tribunal 10° de Mediación y Sustanciación, signado con el N° AP51-J-2012-007584. Es por lo que solicita el Divorcio con fundamento en la causal 2° del Código Civil.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación de la demanda, la parte demandada, ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, hizo uso de ese derecho, presentando escrito en fecha 09/10/2012, mediante el cual expuso: “En la acción de Divorcio interpuesta en su contra por el ciudadano RICHARD OSWALDO MALDONADO, alegó hechos ciertos como: que contrajeron matrimonio en fecha 11 de julio 2008; que de esa unión matrimonial procrearon su hijo de nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); así como que establecieron su domicilio conyugal en la dirección señalada por éste. Ahora bien, manifiesta que es falso que en el mes de septiembre de 2009, en virtud que lo sucedido entre ese mes de septiembre de 2009 y julio de 2011, falso o no, no justifica la acción propuesta, habida consideración de que cualquier acontecimiento, hecho o detalle sucedido en el indicado lapso quedó perdonado por los cónyuges en ocasión a la reconciliación que tuvo lugar. Que ese perdón consecuencia de la reconciliación, fulminan las afirmaciones falsas del demandante. Manifiesta en relación a la Autorización Judicial para Separarse del Hogar, se percatan que la misma fue solicitada el 26 de abril de 2012 y resuelta el 21 de mayo de 2012, la observación obedece al hecho cierto e indiscutible que tanto el pedimento como su resolución acaecen después del perdón a que hicieron referencia. Señala que todo se reduce al hecho de que el señor RICHARD OSWALDO MALDONADO, no sabe por qué motivos, pensó y estuvo convencido de que para salvar el matrimonio, obligatoriamente tenia que desatender su preparación profesional, la cual inició el 1° de enero de 2008, se mantuvo durante su noviazgo que comenzó el 4 de noviembre de 2007 y culminó con su matrimonio el 11 de julio de 2008, y continúa actualmente, toda vez que hace un curso de entrenamiento (Fellow) en párpados, orbitas y vías lagrimales, cuando perfectamente esa actividad, de manera alguna puedo haber influido determinantemente en la forma de proceder del demandante, quien lejos de tomar tal actitud, debió como en muchas oportunidades le pidió, contribuir al logro de aquel objetivo, pues, el sin duda alguna, sería no solo beneficioso para ella, sino también para el matrimonio y su hijo; nunca quiso aceptarlo y a pesar de que asumió ambas obligaciones, la de mujer casada y la de estudiante, con responsabilidad pero también con ciertas dificultades, optó por hacer lo indecible por llegar a la situación en la que ahora se encuentran. Es por lo que solicita se declare sin lugar la acción de divorcio interpuesta en su contra”.

III
DE LA RECONVENCIÓN
Además de contestar el fondo de la demanda, la accionada reconvino con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, en los siguientes términos: Ratifica lo dicho anteriormente, esto es: “Señala que todo se reduce al hecho de que el señor RICHARD OSWALDO MALDONADO, no sabe por qué motivos, pensó y estuvo convencido de que para salvar el matrimonio, obligatoriamente tenia que desatender su preparación profesional, la cual inició el 1° de enero de 2008, se mantuvo durante su noviazgo que comenzó el 4 de noviembre de 2007 y culminó con su matrimonio el 11 de julio de 2008, y continúa actualmente, toda vez que hace un curso de entrenamiento (Fellow) en párpados, orbitas y vías lagrimales, cuando perfectamente esa actividad, de manera alguna puedo haber influido determinantemente en la forma de proceder del demandante, quien lejos de tomar tal actitud, debió como en muchas oportunidades le pidió, contribuir al logro de aquel objetivo, pues, el sin duda alguna, sería no solo beneficioso para ella, sino también para el matrimonio y su hijo; nunca quiso aceptarlo y a pesar de que asumió ambas obligaciones, la de mujer casada y la de estudiante, con responsabilidad pero también con ciertas dificultades, optó por hacer lo indecible por llegar a la situación en la que ahora se encuentran... Manifiesta que tal comportamiento del demandante, en cuanto a la preparación profesional de la misma, así como la atención a su hijo, todo lo cual significó y continúa significando sacrificios, no solo para el niño sino para el matrimonio, llevó al demandante a abandonar el hogar e irse a vivir con su familia a la casa ubicada en Colinas de Guatire”.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal 7° de Mediación y Sustanciación admitió dicha reconvención.

IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1) Cursa a los folios 21 al 23 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RICHARD OSWALDO MALDONADO y ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 34, de fecha 11 de Julio de 2008. Este Juzgador, le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un órgano de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es demostrativo del vínculo conyugal contraído por las partes en el presente caso, y así se declara.
Cursa al folio 24 del presente asunto, copia certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la filiación existente entre el niño de autos y los intervinientes, y así se declara.
2) Cursa a los folios 25 al 26 del presente asunto, copia certificada de Autorización Judicial para Separarse del Hogar, emitida por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia, a favor del ciudadano RICHARD OSWALDO MALDONADO a separarse del hogar. Este Juzgador la aprecia como demostrativa que el referido ciudadano estaba autorizado para retirarse del hogar conyugal, y así se declara.
Cursa desde el folio 28 al 31 del presente asunto, copias simples de bouchers de depósito del Banco Banesco, en la cuenta de ahorros N° 0134-0345-7534-51059065, a nombre de la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS. Este Tribunal los toma como un indicio de que el progenitor ha cumplido con la Obligación de Manutención de su hijo, el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y así se decide.
3) Cursa del folio 33 hasta el folio 45 del presente asunto, copia simple de documento protocolizado y de compra-venta de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, de la Parroquia San Pedro, del cual el comprador es el ciudadano RICHARD OSWALDO MALDONADO. Este Tribunal la desecha por cuanto el presente caso trata de un Divorcio, no de una Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por lo tanto no es relevante para la resolución del caso, y así se decide.
4) Cursa desde el folio 47 al folio 57 del presente asunto, copia simple de documento constitutivo de la Compañía CLINICA MEDICO MIXTA RIGRAN 2010, C.A., este Tribunal la desecha por cuanto el presente caso trata de un Divorcio, no de una Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por lo tanto no es relevante para la resolución del caso, y así se decide.
5) Cursa al folio 59 del presenta asunto, copia simple factura de la compra de una lámpara de hendidura con mesa hidráulica, de uso médico oftalmológico, este Tribunal la desecha por cuanto el presente caso trata de un Divorcio, no de una Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y por lo tanto no es relevante para la resolución del caso, y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de las ciudadanas KENAT SARAY LEÓN y GRANNY GERTRUDIS MALDONADO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.483.835 y 15.663.323, respectivamente.
En referencia a estas testimoniales promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera en cuanto a las testimoniales promovidas, las testigos dieron fe de conocer a la pareja conformada por los ciudadanos RICHARD OSWALDO MALDONADO y ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, pero ninguna dio certeza que la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, abandonó el hogar, solo hicieron énfasis en que la mencionada ciudadana tenía como prioridad su profesión, sus estudios; así como que afirmaron que el ciudadano RICHARD OSWALDO MALDONADO, era quien realizaba los deberes del hogar; también afirmaron que la pareja tenía desavenencias y que discutían. La ciudadana GRANNY GERTRUDIS MALDONADO, quien es la hermana del demandante, afirmó que su hermano le dijo que hubo situaciones de maltrato hacia él; que su hermano le propuso a su esposa buscar ayuda psicológica para ambos como pareja y ella no accedió. Para este Tribunal las declaraciones rendidas no son suficientes ni tampoco convencen o dan fe que la demandada haya abandonado moralmente o físicamente a su cónyuge.
En consecuencia, este Juzgador desestima dichas testimoniales por cuanto no se corresponden con la causal invocada, es decir, causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, quien suscribe observa, que se valió de las siguientes instrumentales:
1) Cursa al folio 109 del presente expediente, constancia de culminación, en la que consta que la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, cumplió sus funciones asistenciales, docentes y de investigación, desempeñando el cargo de médico residente, para optar al grado de Certificación de Especialista en Oftalmología, expedida por el Jefe de Servicio de Oftalmología del Hospital Francisco Antonio Rísquez, este Tribunal la desecha por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dicha prueba no es relevante para la disolución del vínculo matrimonial, y así se declara.
2) Cursa al folio 110 del presente expediente, constancia de que la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, realizó para la fecha 14/05/2012, Entrenamiento Clínico en el Área de Oculoplastia y Orbita, expedida dicha constancia por el Centro Médico Docente La Trinidad, este Tribunal la desecha por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dicha prueba no es relevante para la disolución del vínculo matrimonial, y así se declara.
3) Cursa al folio 111 del presente asunto, certificado de Registro del Vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2002, a nombre de la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, este Tribunal la desecha por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dicha prueba no es relevante para la disolución del vínculo matrimonial, y así se declara.
4) Cursa desde el folio 112 hasta el folio 116 del presente asunto, grupo de fotografías en las que se muestra el interior de una vivienda, este Tribunal las desechas por cuanto nada aportan a la presente demanda de divorcio, y así se declara.
5) Cursa desde el folio 117 hasta el folio 158 del presente expediente, recibos de pago a nombre de la demandada, de trabajos por remodelación de cocina; así como facturas varias por la compra de materiales de construcción, este Tribunal la desecha por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, las mismas no son relevantes para la disolución del vínculo matrimonial, y así se declara.

PRUEBAS TESTIMONIALES
En la audiencia de juicio fueron evacuadas las deposiciones de los ciudadanos ANA UBIDELMA CACERES, JERLANY PAOLA SANTOS y JOSÉ NOLAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.567.509, 16.348.830 y 2.871.068, respectivamente.
Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera en cuanto a las testimoniales promovidas, que los testigos dieron fe de conocer a los ciudadanos RICHARD OSWALDO MALDONADO y ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, más de sus dichos no afirmaron que haya sido el ciudadano RICHARD OSWALDO MALDONADO, quien abandonara el hogar; solo señalaron las condiciones en las que estaba el apartamento donde residían, así como ciertas discusiones que tuvo la pareja; así como hicieron mención a que la remodelación hecha al apartamento fue realizada por la ciudadana ORIANA. Este Tribunal, considera que las declaraciones rendidas no guardan relación con la causal invocada por los intervinientes.
En consecuencia, este Juzgador desestima dichas testimoniales por cuanto no demuestran la causal invocada, es decir, causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil vigente, y así se establece.
V
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, es necesario poner de relieve el significado de la misma:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).

En el texto parcialmente citado, el autor insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista Maria Candelaria Domínguez, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad del mismo.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, éste ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En lo que respecta a la causal de Divorcio in comento, prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, invocada por la parte demandante; no quedó demostrado que la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, abandonara el hogar, motivo por el cual no existe el abandono por parte de ninguno de los cónyuges, motivo por el cual la demanda de Divorcio y la reconvención, no deben prosperar en derecho.

OPINIÓN DEL NIÑO
En la celebración de la Audiencia de Juicio, aún cuando el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que debe ser oída la opinión del niño, niña o adolescente, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 eiusdem, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos; considerando que la decisión que corresponde dictar a este Órgano Jurisdiccional, versa sobre el fondo de la causa, vale decir, sobre la disolución del vínculo conyugal; éste Juzgador observó al niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por cuanto cuenta con una corta edad, aunque ello no es vinculante a los fines de dictar sentencia en cuanto a la disolución del vínculo; y así se declara.
En cuanto a la Patria Potestad y demás Instituciones Familiares a favor del niño de autos, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas Instituciones serán compartidas por ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre se compromete a entregar a la madre de su hijo la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00). En el mes de diciembre el padre entregará una cuota adicional a la establecida como monto de obligación de manutención a los fines de ayudar a la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS TRIBIZON, con los gastos navideños en relación a su hijo el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Dicho monto de Obligación de Manutención será aumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA
En cuanto a la Custodia del prenombrado niño, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, antes identificada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y su hijo, se fijó lo siguiente:
Se fija cada quince (15) días, y un fin de semana con pernocta, el padre buscará a su hijo en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), comenzando a partir de este fin de semana siguiente a favor de la madre del niño. En Carnavales del año 2013: el niño lo compartirá con su padre, y en los años sucesivos de manera alterna: En la Semana Santa del año 2013: el niño lo pasará con su madre, y en los años sucesivos de manera alterna. En Vacaciones Escolares: primer periodo (desde el 30 de julio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2013): el niño lo compartirá con su madre, mientras que el segundo periodo (desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 30 de Septiembre de 2013), el niño lo compartirá con su padre, siempre siendo de esta manera y no alternándola los años siguientes. En Vacaciones Decembrinas: el 24 y 25 de diciembre del año 2012 el niño lo compartirá con la madre, mientras que el 31 de diciembre del año 2012 y 01 de enero de 2013 el niño lo disfrutará con su padre, y en los años sucesivos de manera alterna. El día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre el niño lo disfrutará con la madre. En el cumpleaños del padre el niño lo compartirá con su padre, mientras que en el cumpleaños de la madre el niño lo disfrutará con su madre.
Por haber vencimiento total de la parte demandada se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DECISIÓN
Este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano RICHARD OSWALDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.683.403, contra la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.331.375; y SIN LUGAR la Reconvención fundamentada en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, presentada por la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.331.375, contra el ciudadano RICHARD OSWALDO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.683.403. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ellos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Distrito Capital, Acta Nº 34, de fecha 11 de Julio de 2008.
En relación a las Instituciones Familiares, a favor del niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal ratifica las que fueron homologadas en fecha 24/09/2012, por el Tribunal Séptimo (7°) de Mediación y Sustanciación:
PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Dichas Instituciones serán compartidas por ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
El padre se compromete a entregar a la madre de su hijo la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00). En el mes de diciembre el padre entregará una cuota adicional a la establecida como monto de obligación de manutención a los fines de ayudar a la ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS TRIBIZON, con los gastos navideños en relación a su hijo el niño (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Dicho monto de Obligación de Manutención será aumentado de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUSTODIA
En cuanto a la Custodia del prenombrado niño, la misma será ejercida por la madre, ciudadana ORIANA JOSEFINA CONTRERAS, antes identificada.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
A los fines de garantizar la relación paternal entre el padre y su hijo, se fijó lo siguiente:
Se fija cada quince (15) días, y un fin de semana con pernocta, el padre buscará a su hijo en el hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará al hogar materno el día domingo a las ocho de la noche (08:00 p.m.), comenzando a partir de este fin de semana siguiente a favor de la madre del niño. En Carnavales del año 2013: el niño lo compartirá con su padre, y en los años sucesivos de manera alterna: En la Semana Santa del año 2013: el niño lo pasará con su madre, y en los años sucesivos de manera alterna. En Vacaciones Escolares: primer periodo (desde el 30 de julio de 2013 hasta el 14 de agosto de 2013): el niño lo compartirá con su madre, mientras que el segundo periodo (desde el 15 de agosto de 2013, hasta el 30 de Septiembre de 2013), el niño lo compartirá con su padre, siempre siendo de esta manera y no alternándola los años siguientes. En Vacaciones Decembrinas: el 24 y 25 de diciembre del año 2012 el niño lo compartirá con la madre, mientras que el 31 de diciembre del año 2012 y 01 de enero de 2013 el niño lo disfrutará con su padre, y en los años sucesivos de manera alterna. El día del padre el niño lo compartirá con el padre y el día de la madre el niño lo disfrutará con la madre. En el cumpleaños del padre el niño lo compartirá con su padre, mientras que en el cumpleaños de la madre el niño lo disfrutará con su madre.
Por no haber vencimiento total de ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. NAYETTI ROJAS.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. NAYETTI ROJAS.

Asunto: AP51-V-2012-012841
Motivo: Divorcio Contencioso
WPJ/NR/Evelyn Marmolejo*