REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, doce (12) de junio dos mil trece (2013)
203° y 154º

ASUNTO: AP51-V-2012-011264
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA
PARTE ACTORA: DORQUI REYES CRUZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.030.375.
APODERADO JUDICIAL: ABG. FRANKLIN MONZON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.678.
PARTE DEMANDADA: GLENDA BEATRIZ RIOS SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.642.496.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 11 de junio de 2013.
LECTURA DEL DISPOSITIVO 11 de junio de 2013.



De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 12/06/2012, incoada por el ciudadano DORQUI REYES CRUZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.030.375, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN MONZON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.678, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana GLENDA BEATRIZ RIOS SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.642.496, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior de la niña de marras, la parte actora, expresó: Que en la relación de pareja de la madre de su hija y el demandante comenzó un noviazgo de aproximadamente dos (02) años, en el transcurso de este tiempo ella salió embarazada, al mes y medio de dicho embarazo se practicó un aborto del cual se enteró, porque ella misma se lo cuenta, claro el estaba ingenuo de esto por cuanto ellos no comparten el mismo techo, ya que ella vive con su mamá, y tiene una hija de una anterior relación de aproximadamente 17 años de edad, el de verdad al enterarse de todo le reclamó y le dijo por que hizo eso, que era contra natura, era un pecado que el le habría dado todo el apoyo para tener al bebé, ella le contestó que eso era su problema y que ella hacía con su cuerpo lo que le viniera en gana, en vista de la circunstancia y al darse cuenta de la clase de mujer que era, decido alejarse de ella pero al pasar dos semanas lo buscaba en su casa y en su trabajo para que volviera con ella, el lo hizo y siguen viéndose esporádicamente hasta que salió embarazada, le dijo que contara con el que el le daba todo el apoyo a ella y al bebé pero que por favor no cometiera la locura de practicarse un aborto, porque siempre lo chantajeaba con eso, además que era muy celosa y problemática, bueno transcurrió el tiempo del embarazo iba a su trabajo o a su casa a buscar dinero para su control, para comprar la ropaje la maternidad y comprarle ropita a la bebé yo siempre estaba pendiente de darle su dinero por cuanto quería de verdad que naciera la bebé, llegó el día de el alumbramiento, la cual lo hizo en el Hospital Universitario de Caracas mediante cesárea sin mayores contratiempos cuando le dieron de alta ella se fue directo para su casa, es decir la casa de su mamá, ella le levaba a la niña para su casa todos los martes por cuanto era el día que libraba en su trabajo él le compraba leche alimento, sus pañales y le daba dinero para su controlo de vacunas.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana GLENDA RIOS, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (23 y 24) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a ninguna de las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó ni promovió prueba alguna en la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:


PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, el referido ciudadano hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido. Asimismo, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, igualmente, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1305, correspondiente a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). (F. 08), con la cual se demuestra el vínculo que une a la niña antes nombrada, con los ciudadanos DORQUI REYES CRUZ y GLENDA BEATRIZ RIOS SANCHEZ. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• Original de Control de pago de mensualidades del año escolar 2011-2012, de la Unidad Educativa José Humberto Quintero, perteneciente a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). (F. 09-10), con la cual se demuestra que el demandante es quien cubre las mensualidades del Colegio de la niña antes mencionada. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Copia simple del Voucher de depósito Nº 13180553, girado contra la Cuenta N° 0121-0111-28-0102839484. (F. 11), con la cual se demuestra que la parte demandante es quien cubre las mensualidades del Colegio de la niña de marras. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Original de Tarjeta de Vacunación signada bajo el N° 46, perteneciente a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). (F. 12), con la cual se demuestra que la referida niña, lleva un control de vacunas aplicadas. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• Original de Constancias de Inscripción del año escolar 2011-2012, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente). (F. 13-14), con la cual se demuestra que la niña antes mencionada, está inscrita en la Unidad Educativa José Humberto Quintero. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.


PRUEBAS DE INFORMES DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:
Visto el presente informe realizado por la Lic. KEYLA VELASQUEZ, en su carácter de Trabajadora Social y la Abogada YAMELI TORRES, pertenecientes al Equipo Multidisciplinario N° 6 de este mismo Circuito Judicial, del oficio signado bajo el N° 963/13, de fecha 16/04/2013, el cual exponen:
1- Se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), interpuesta por el ciudadano DORQUI REYES CRUZ, en contra de la ciudadana GLENDA BEATRIZ RIOS SANCHEZ, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).
2- Se observa que el Grupo familiar nuclear separado disperso, con intereses utilitarios en la relación de pareja y sin identidad como grupo al momento de la gestación, con vidas paralelas y roles aislados no ajustados a los momentos de tensión.
3- Madre recargada en sus funciones delegó las responsabilidades de su rol en el progenitor en un momento de estrés familiar. Padre, asume la responsabilidad con ayuda de su pareja, inhibiendo el contacto materno con normas pocos flexibles ante los cambios del ciclo de vida familiar.
4- Ambos progenitores, tal vez de manera inconsciente, han violentado el triángulo sano del sistema parental de protección en diferentes momentos, suprimiéndosele el contacto con una de sus figuras de origen, situación que atenta contra el pleno desarrollo de sus potencialidades bio-psico-sociales futuras, afectando su identidad y autoestima.
5- En la dinámica interna del hogar paterno se observó que el grupo familiar biparental, con relaciones afectivas entre los miembros, existiendo liderazgo compartido a través de comunicación transformadora en torno a normas y límites, respetándose como pareja, integrados hacia la obtención de metas individuales y de grupo, lo que hace que sus miembros tengan sentido de pertenencia.
6- La niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se observa integrada al grupo de origen paterno. Actualmente restableciendo el contacto materno filial por disposición de éste organismo judicial, con régimen provisional de tres (03) horas los días viernes, donde existe rechazo a la condición de la figura materna. Situación por la cual la madre solicita ampliación del presente, a los fines de ganarse la confianza y restablecer las relaciones afectivas con la niña.
7- En el sub-grupo familiar materno, conformado por madre e hija de anterior relación, agregado al grupo extendido familiar materno, donde también residen abuela, tía y prima de la niña, se observan relaciones de camaradería entre madre e hija, con sentido de pertenencia y relaciones afectivas entre ellas. Conviviendo aisladas del entorno familiar, de manera independiente, con metas individuales y de grupo, ayudándose solidariamente.
8- En el área socio económica, cada integrante adulto de éste grupo familiar materno se auto-sustenta, compartiendo los gastos y áreas comunes dentro del espacio físico ambiental. Madre e hija presentan rentabilidad ajustada a sus requerimientos individuales, sin capacidad de ahorro. La hija con inversión económica hacia la culminación de sus estudios secundarios, con proyecto universitario.
9- En el área socio-económica y físico ambiental del grupo paterno se presenta con rentabilidad ajustada a los requerimientos de grupo, con capacidad de ahorro e inversión en la construcción de vivienda independiente en terreno propiedad de la familia de su suegra.
Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.


VALORACIÓN DE LA OPINIÓN de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente): En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra a la niña de marras.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión de la niña ut supra, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior; y así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano DORQUI REYES CRUZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.030.375, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN MONZON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.678, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana GLENDA BEATRIZ RIOS SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.642.496, lo cual se hace con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de sus funciones familiares, señalando textualmente:
“Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño e impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y la Custodia, al disponer:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”
Articulo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley”
Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Resaltado de este Tribunal).
Vistos los motivos de hechos y de derecho, expuestos en el presente caso de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA de la niña de marras, solicitada por su progenitor, al respecto observa este Juez que quedó demostrada la relación filial de la niña con la demandada y si bien no es para el caso objeto de controversia, permite determinar el derecho que le asiste al demandante para su acción, de igual modo y a través de las evaluaciones hechas por el Equipo Multidisciplinario N° 06 de este Circuito Judicial, pudo conocer este Sentenciador que quien ejerce de hecho la Custodia de la niña ut supra, es el padre, ciudadano DORQUI REYES CRUZ, antes identificado, desde que la precitada niña tenía dos (02) años de edad. En consecuencia, la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, debe prosperar en derecho, y así se declara.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, incoada por el ciudadano DORQUI REYES CRUZ, titular de la cédula de identidad N° E-83.030.375, representado judicialmente por el abogado FRANKLIN MONZON HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 150.678, en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra la ciudadana GLENDA BEATRIZ RIOS SANCHEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.642.496. En consecuencia, se acuerda que la custodia de la niña de marras, será ejercida a plenitud de manera individual por el progenitor, ciudadano DORQUI REYES CRUZ, ut supra.
Igualmente, se mantiene el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza para ambos padres.
Asimismo, se MODIFICA el Régimen de Convivencia Familiar Provisional dictado en fecha 12/12/2012, en el Cuaderno de Medidas Cautelares signado bajo el N° AH52-X-2012-000717, para lo cual se establece el siguiente Régimen:
PRIMERO: La madre podrá compartir con su hija los días sábados y domingos cada quince (15) días, ésta buscará a la niña en el hogar paterno el día sábado a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m) y la regresará el mismo día a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m); y el día domingo podrá retirarla a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y retornarla al hogar paterno a las cinco de tarde (05:00 p.m.). Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la niña, es responsabilidad de la progenitora, el brindarle alimento, recreación y cuidados durante este período, sin pernocta, por el lapso de tres (03) meses, contados desde la publicación del presente fallo y vencido los tres meses se establece la pernocta, por lo que la madre buscará a la niña el día sábado a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) y la retornará el domingo a las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m), cada quince (15) días, de forma alterna.
SEGUNDO: El día de la madre estará con su madre y el día del padre estará con el padre, en el horario de nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.).
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija por lo cual la ciudadana GLENDA RIOS SANCHEZ, podrá compartir medio día con la misma, siempre y cuando no interrumpa su horario escolar.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2014, a la madre y la Semana Santa 2014, al padre, alternándose en los años sucesivos, con pernocta.
QUINTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su madre desde el día 18 hasta el 28 de diciembre de 2013 con su padre, y desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con la madre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año, con pernocta.
SEXTO: Por último, este Tribunal, ordena al grupo familiar evaluación psicológica, asimismo, a realizar el Taller de Escuela de Padres, que deberán asistir de forma obligatoria, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija, en consecuencia, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizará tanto el Taller de Fortalecimiento para Padres así como la evaluación psicológica al grupo familiar.

Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. YUSMERY ANGULO
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-011264