REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-022690
Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: SILVIO D’OSTILIO FELICANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.341.771
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente.
DEMANDADA: MARBELLA MARIA MARTINEZ OBANDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.886.445.
ADOLESCENTE: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Divorcio, incoada en fecha 07 de diciembre de 2012, por los abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SILVIO D’OSTILIO FELICANI, en el escrito libelar el accionante alega que contrajo matrimonio con la ciudadana MERY JOSEFINA BARRETO ADAMES, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos de las cuales en la actualidad solo una es menor de edad y lleva por nombre (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente); que a partir del mes de diciembre del año 2000, comenzaron a surgir desavenencias entre él y su esposa, y que la misma no cumplía, ni cumple actualmente con su deberes conyugales teniendo el que acudir a terceras personas, cuando ha estado enfermo para que lo auxilien, así mismo me amenazaba con botarme del hogar conyugal, hasta que el día 20/12/2004, cumplió con dicha amenaza, echando sus pertenencias personales a la calle, a pesar de que hizo varios intentos por regresar no le abría la puerta repitiendo que no quería vivir mas con el, por lo que demanda a la ciudadana MERY JOSEFINA BARRETO ADAMES, por Divorcio, de conformidad con la causal 2° del Artículo 185 del Código Civil. Admitida la demanda en fecha 16/12/2011, por el Tribunal Sexto de Mediación y Sustanciación, en fecha 13/04/2012, la Secretaria de Tribunal de la Causa dejo constancia de la notificación de la parte demandada, en fecha 03/05/2012, tuvo lugar el Acto Unico de Reconciliación al cual comparecieron ambas partes, en la cual no se logro la reconciliación, y el actor insiste en continuar con la presente demanda, conviniendo en esa misma oportunidad como se cumplirían las instituciones familiares a favor de los hijos habidos de su unión matrimonial, en fecha 20/06/2012, se dejó constancia de la realización de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación.-
Recibida la presente demanda en fecha 15/10/2012, por este Tribunal 1° de Juicio, ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa a en diversas oportunidades lo cual fue debidamente acordado por este Tribunal, llegada la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, comparecieron las apoderadas judiciales de ambas partes, manifestando la apoderada actora que las partes suscribieron escrito de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual consta en el Expediente AP51J-2013-009448, por ante el Tribunal 1 ° de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cual se celebró la Audiencia Única en 07/06/2013, por lo que solicita no se celebre la Audiencia de Juicio en vista de haber operado el decaimiento de la presente acción, a lo que la apoderada Judicial de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la parte actora.-
Ahora bien, visto lo manifestado por las apoderadas de las partes intervinientes en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, observa este Tribunal que las mismas solicitan el decaimiento de la presente demanda, por cuanto han perdido interés en el presente Juicio, motivado que sus representados interpusieron una solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes la cual fue admitida y se encuentra en tramite.
MOTIVA
Este Tribunal debe profundizar el concepto de “Pérdida del Interés Procesal”, para lo cual se apoyara en lo establecido en una Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente signado bajo el N° 00-2064, Ponente, Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de fecha 19/12/2001.
“..El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956) al referirse al interés procesal, señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
(...)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(...)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
El Principio de Interés Jurídico, establecido en el Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
En su obra
Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicas, el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, Editorial Fronesis, S,A, Caracas 2004, señala el autor: “puesto que el derecho de accionar está dado para la tutela de un derecho o interés legítimo, es claro que corresponde solamente cuando hay necesidad de la tutela, esto es, cuando el derecho o interés legítimo no ha sido satisfecho o ha sido insidiado y hecho incierto y por eso gravemente amenazado, el derecho de accionar se ve condicionado a la existencia de un interés”.
Esta es la razón por la cual, el interés sustancial, es una condición de procedibilidad de la pretensión jurídica material.
De la forma que la falta de interés pudiera ser resuelta en cualquier estado y grado del proceso, sea porque nunca existió o por decaimiento del interés sustancial inicial, razón por la cual en el artículo 361 se permite que el demandado oponga la falta de interés del actor o del demandado mismo.
Tradicionalmente se ha dicho que el juez no puede pronunciarse sobre la falta de interés, invocada en la contestación de la demanda, sino como capitulo previo de la sentencia definitiva; sin embargo, como quiera que el interés sustancial es una posición objetiva de un sujeto con respecto de un bien (corporal o espiritual) de la vida es perfectamente posible su declaratoria in límine por vía de la improponibilidad manifiesta, por supuesto, sólo cuando sea eso, manifiesta, patente y evidente. No siendo así entonces, efectivamente, habrá de esperar el debate probatorio para poder crearse la convicción en tal sentido. (Subrayado de este Tribunal)
Este Tribunal acogiendo la jurisprudencia así como la doctrina antes mencionada, y visto lo solicitado por las apoderadas judiciales de ambas partes en la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Judicial, es por lo que este Juzgador considera que la presente demanda no debe prosperar en cuanto a derecho, por decaimiento del Interés procesal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE DEMANDA, en consecuencia, se declara terminada la presente Demanda de Divorcio Contencioso, incoada por los Abogados ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ y SANDRA TIRADO CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.957 y 127.767, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano SILVIO D’OSTILIO FELICIANI, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.341.771, contra la ciudadanas MARBELLA MARIA MARTINEZ OBANDO, titular de la cédula de Identidad N° V.-5.886.445, por falta de interés procesal.-
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal (1°) Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
Reldy*-
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