REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: AP51-V-2012-003374
DEMANDANTE: ALBERTO MARIA LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.895.
APODERADA JUDICIAL: Abg. MARIA CONCEPCION BLANCO MEJIAS, Inpreabogado N° 36.630.
DEMANDADA: LORENA LUCIA AMARO DE LEGGIO, venezolana, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.465.129.
ADOLESCENTES: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: BLANCA MARCANO MORALES, Fiscal 94° del Ministerio Público.-
MOTIVO: Responsabilidad de Crianza en cuanto al Atributo de Custodia

Vista la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al Atributo de Custodia incoada por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en representación de las adolescentes SILVANA y FABIANA LEGGIO AMARO, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a instancia del ciudadano ALBERTO MARIA LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.895, contra la ciudadana LORENA LUCIA AMARO DE LEGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.465.129; la cual fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección en fecha 27/02/2012; este Tribunal Observa:
Aun cuando el objeto de la presente demanda es garantizar el derecho de las adolescentes de autos, y es deber de este Tribunal velar por el interés superior de las mismas, no es menos ciertos que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el Juicio. Así se declara
También es pertinente aclarar, que durante la audiencia de juicio es que se incorporan al proceso las pruebas instrumentales, donde los promoventes realizarán la explicación oral sobre su contenido y el Juez procederá a incorporarlas formalmente al acto, para que surtan los efectos de Ley, lo cual no pudo materializarse en la presente causa por la ausencia de las partes. Así se declara.
Culminada la evacuación de las pruebas se oirán las conclusiones de las partes y seguidamente debe oírse la opinión de los niños, niñas y adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual tampoco pudo realizarse por cuanto no asistieron las partes, ni las adolescentes de marras, a la audiencia de juicio. Así se declara.
En conclusión y en virtud de la falta de interés de la parte actora, y visto tal y como se expresó anteriormente, el Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no comparecer a la audiencia de juicio, deben asumir las consecuencias de no haber, por una parte, probado lo alegado en la demanda y por otro lado no haber desvirtuado efectivamente tales alegatos, por lo que la consecuencia de tal omisión es la declaratoria de extinción de la demanda incoada. Así de decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juez del TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, EXTINGUIDA, la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al Atributo de Custodia incoada por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal (94°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en representación de las adolescentes SILVANA y FABIANA LEGGIO AMARO, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, a instancia del ciudadano ALBERTO MARIA LEGGIO CASSARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.524.895, contra la ciudadana LORENA LUCIA AMARO DE LEGGIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.465.129, de conformidad con lo establecido en los artículos 472, 477 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este Despacho una vez vencido el lapso para interponer los recursos de Ley, ordena su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, con la finalidad de acordar el cierre y posterior archivo definitivo, del presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,


Abg. YUSMERY ANGULO.











Asunto: AP51-V-2012-003374
Motivo: Modificación de Custodia.-
WPJ/YA/Yoel