REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
ASUNTO: AP51-V-2008-002716
PARTE ACTORA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA CHACÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-29.631.080.
ADOLESCENTES Y NIÑAS: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el extenso del presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
En fecha 20 de Febrero de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, recibió la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, interpuesto por el Consejo de Protección del Niño, Niñas y Adolescente, órgano garante de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, actuando en este acto en interés superior de los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente.
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de la Medida de Protección tal y como lo establece el artículo 127, 177, Parágrafo 2 literal e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remite el mismo a los Tribunales para que sigan conociendo de la causa y se pronuncie en tal sentido y proceda a dar en Colocación en entidad de Atención a los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), según lo establecido en el artículo 128 en concordancia con el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta que determine una modalidad permanente capaz de resarcir los derechos y garantías de los mencionados adolescentes y niñas de marras.
Más sin embargo a las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le deberá incluir en un Programa para Familias Sustitutas
En fechas en fecha 24 de mayo de 2011 y 10 de febrero de 2012, fueron ratificadas las Medidas Provisionales a favor de los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como el de las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en las Entidades de Atención “Mi Araguaney”, “Mi Orquídea” y “Hogar Bambi”, por ante los Tribunales Noveno (9°) y Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, respectivamente.
OBSERVACIONES DEL TRIBUNAL
Ahora bien, de la revisión de los distintos informes y evaluaciones realizados los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como a las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), tanto por la Fundación de Acción Social, Dirección de Programas de Coordinación, Coordinación de Entidades, Entidad de Atención Mi Araguaney, se observa en su último informe evaluativo de esas Entidades que:
El adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ANIBAL “…se mantiene de permiso continuo bajo la Responsabilidad de su progenitora, con miras a una reinserción familiar, actualmente continua cursando estudios en el Instituto Radiofónico Fe y Alegría (IRFA)…”, en cuanto a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), …”ha mantenido salidas los fines de semana con su madre, mejorando así su comportamiento dentro y fuera de la entidad de atención, mostrando armonía para la ejecución de sus actividades…..”
Ahora en cuanto a las consideraciones y recomendaciones que constan en el Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, a cargo del Dr. OSCAR ADRIAN, Lic. ADRIANA PEÑA y Abg. YASMIRA GARRIDO, en su carácter de Psiquiatra, Psicóloga y Abogada, respectivamente, realizado a la ciudadana CARMEN RIVEROL, madre de los adolescentes y niñas de marras, mediante el cual establecen que:
• “La Sra. Carmen Riverol, es una adulta femenina de 36 años, natural de Caracas y procedente de esta localidad; en unión estable con el Sr. Aníbal José Muñoz Sivera. Educación: Analfabeta pues refiere no sabe leer ni escribir, además de la disartria, para la cual no ha recibido atención profesional. Tiene seis hijos, de los cuales 3 se encuentran en entidades de atención.
• Muestra que ha internalizado su rol materno. Con inmadures emocional propia de sus limitaciones asociado al analfabetismo. Con escasa estimulación sociocultural.
• No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.”
En cuanto a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, por tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, este Tribunal, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como analizando el resultado el resultado de dicho Informe Integral, este Tribunal, aprecia que los adolescentes y las niñas de marras han recibido el cuidado, tratamiento psicológico y la atención médica adecuada en las entidades de atención donde se encuentran, y ha alcanzado un nivel de vida estable tanto socialmente como de salud que le permite evolucionar en muchas áreas de aprendizaje que el se proponga según su edad cronológica. Así pues el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, ha planteado que la progenitora de los adolescentes y las niñas de marras no se encuentra en una situación socio-económica para el sustento de sus seis (06) hijos, además se relaciona con inmadures emocional propia de sus limitaciones asociado al analfabetismo y es de la opinión de este juzgador que se hace necesario que se deba mantener las medidas de protección dictada.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este Sentenciador debe decidir con base al interés superior de los adolescentes y las niñas y a los informes antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVACIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben tomar en cuenta para dictar sentencia, pasa este Juez a realizar las siguientes consideraciones:
Transcurridos como han sido más de seis (06) meses desde el momento en que se dictara la medida de Colocación en Entidad de Atención Provisional, a favor de los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como a las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), la cual son ejercidas en las Entidades de Atención “Mi Araguaney”, “Mi Orquídea” y “Hogar Bambi”, de conformidad con lo previsto en el artículo 160, literal “b” en concordancia con el 126 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con el fin de dar cumplimiento con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictada, y tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, este Tribunal procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:
Ahora bien en cuanto al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Juzgado, actuando en beneficio de su crecimiento personal acuerda incluirlo en un Programa laboral y de estudios, para realizar alguna labor que le genere dinero para coadyuvar con su progenitora en el hogar de manera de salvaguardar el derecho del adolescente en materia de Trabajo de conformidad con los artículos 94, 97, 98, 99 y 100 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), y visto el Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial, en el mismo se deja sentado que el mencionado adolescente tiene vida independiente, y por cuanto no consta que la medida de dicho adolescente no ha sido levantada por el Tribunal de Mediación a cargo, este Juzgador observara mediante informes solicitados a la Entidad de Atención que la tiene a su cargo, con la finalidad de que el Tribunal de Mediación dicte el pronunciamiento respectivo.
Este sentenciador, considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada y dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario N° 7 adscrito a este Circuito Judicial, le queda claro a este Juez que los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como a las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico y por cuanto no han variado las situaciones en su núcleo familiar, es decir que la progenitora ciudadana CARMEN MUÑOZ, no tiene las condiciones para criar a sus hijos, es por lo que los mismos deberán permanecer en esas Entidades de Atención, hasta tanto se modifiquen los hechos con que se dictaron. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RATIFICA la Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención abierta, dictada a favor del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Medición y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien se encuentra en la Entidad de Atención “MI ARAGUANEY”, así como incluirlo en un Programa Laboral y de Estudio en la Fundación de Acción Social de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en cuanto a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se ratifica la Medida Preventiva de Colocación en Entidad de Atención, en los mismos términos en la que se ha venido llevando, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en la Entidad de Atención “MI ORQUIDEA”. Asimismo se ratifica las Medidas Preventivas de Colocación en Entidad de Atención a favor de las niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), respectivamente, asimismo deberán ser incluidas en el Programa de Familia Sustitutas que se llevan a cabo en Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), todo de conformidad con lo previsto en los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 126 literal “i”, 128, 358, 396, 397 y 466 parágrafo primero literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo las Entidades de Atención deberán asegurarse de que los adolescentes (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y niñas (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente) y (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se les realice terapias de lenguaje, y otro tipo de terapias relacionadas a sus discapacidades.
Por último y en virtud de que no ha sido ratificada la Medida del adolescente ANDERSON RIVEROL, este Tribunal solicita a la Entidad de Atención “MI ARAGUANEY”, que realice un Informe Social en relación al mencionado adolescente, con la finalidad de dictar el pronunciamiento correspondiente.
Finalmente la presente Medida deberá ser Revisada dentro de seis (06) meses, a fin de verificar si las circunstancias con se han dictado se mantienen, han variado, o cesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley especial
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. YUSMERY ANGULO
WAPJ/Ligia.-
|