REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ASUNTO: AP51-V-2012-009463
PARTE ACTORA: ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.036.
PARTE DEMANDADA: MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.842.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISIÓN)
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de Mayo de 2012, incoada por el ciudadano ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.036, actuando en representación de su hija, la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia), debidamente asistido por la abogada LORENZA PEREZ, Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas contra la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.842 por la revisión del Régimen de Convivencia Familiar, que fuera homologado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2011.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que de la relación que sostuvo con la demandada, procrearon a la niña de marras y que debido a desavenencias personales decidieron separarse. Que en fecha 07 de Febrero de 2011 el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, homologó el Régimen de Convivencia Familiar acordado por la progenitora de su hija, quedando establecido el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: “El padre ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ,…tendrá el derecho a visitar y buscar a su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia), dos (2) Sábados al mes a las 12:00 del medio día, permanecerá con la niña durante dos horas y media (2:30) en la residencia de los abuelos maternos ubicada en Catia, y las otras dos horas y media (2:30), podrá llevarla de paseo y visitar a su familia paterna, retornándola a las cinco (5:00) de la tarde y dos (02) días domingo al mes, de doce 12:00 a cinco (5:00) de la tarde con las mismas condiciones, así como aquellos días de la semana en lo que se acuerde previamente en la residencia de los abuelos maternos y que no interrumpa la rutina de los abuelos maternos y que no interrumpa la rutina diaria de la lactante. SEGUNDO: Ambos padres dejan constancia, de que la niña podrá compartir las festividades, decembrinas, asuetos de carnaval y Semana Santa, de manera alterna y esto será convenido por los padres de acuerdo a la edad, y necesidades de la niña y sin pernocta en virtud de que se trata de una lactante, tomando en cuenta el interés superior de la niña, ya que este es un acuerdo logrado única y exclusivamente en su beneficio…”
De igual forma alegó el demandante que dicho régimen comenzó a cumplirse de manera como quedó establecido, que visitaba a su hija, dos horas y media en el hogar de sus abuelos maternos y dos horas y media la lleva de visita al hogar paterno, igualmente los días Domingo y un día de la semana, sin pernocta, pero que en virtud que ha sostenido una relación excelente de padre a hija, ha solicitado a la madre de su hija de manera amistosa modificar el régimen de convivencia, en cuanto le permita la pernocta de la niña en su hogar, que esto ha sido imposible, en virtud que la progenitora de la niña se niega totalmente a ese cambio, por lo que ahora no acepta que vea a su hija entre semana como quedo acordado.
Notificada como quedo la parte demandada, plenamente identificada en autos, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijó para el día 25/10/2012, oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, a la cual comparecieron ambas y solicitaron la prolongación de dicha audiencia. En fecha 20/11/2012, se realizó la prolongación de la referida audiencia de mediación a la cual asistieron ambas partes pero no se pudo lograr acuerdo alguno.
En fecha 19/12/2012, tuvo lugar la audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, a la que sólo compareció la parte demandante, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, en la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada contestó la demanda y presentó pruebas en la oportunidad procesal.
En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, ambas partes acudieron a dicha audiencia.
III
DE LAS PRUEBAS
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la revisión de un Régimen de Convivencia Familiar, a solicitud del ciudadano ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ, actuando en beneficio de su hija la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia), y tal y como lo establece el principio general, establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA.
1. Cursa al folio (8) del presente asunto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 603, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia), este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a este documento por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ y MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA y la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
2. Cursa a los folios (9 al 17) Copia Simple del expediente Nro. AP51-J-2011-000428, mediante el cual se comprueba que el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologó el Régimen de Convivencia Familiar, acordado por los progenitores, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a este documento por tratarse de un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por ser demostrativo del Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor de la niña de marras. Así se decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
1) Cursa al folio (67) del presente asunto, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 603, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia), emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, esta prueba fue valorada en el particular primero de esta decisión.
2) Cursa a los folios (9 al 17) Copia Simple del expediente Nro. AP51-J-2011-000428, mediante el cual se comprueba que el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Homologa el Régimen de Convivencia Familiar, acordado por los progenitores, esta prueba fue valorada en el particular segundo de la presente decisión.
3) Cursa a los folios (65 al 74) Varios comprobantes y/o constancia suscrita por el ciudadano Armando Trejo, en la oportunidad de retirar a la menor en el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar, esta prueba se toma como indicio que la parte actora ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar establecido.-
Este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a evacuar las testimoniales de los familiares de la parte demandada.
Pruebas testimoniales:
1. Ciudadana Norma Josefina Requena de Alvarado, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.893.397, quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de manifestar que conoce a la demandada como una muchacha estudiosa y trabajadora, que tiene más de 5 años conociéndola, que conoce a su mamá desde hace más de 20 años, porque trabajó en su casa. Que el tiempo que trabajó en la casa el demandante iba a las visitas y no estaba bajo ningún tipo de supervisión. Que el demandante tenía libre acceso a los juguetes de la niña, a su ropa. Que le parece que la relación entre las partes es normal; es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar, que no hay ningún impedimento para que sea modificado el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras, para que pueda pernoctar en casa de su progenitor, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. María Beti Nóbrega de Pinto, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.483.918, quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de manifestar que es abuela materna de la niña. Que la relación entre la niña y su papá es buena. Que el demandante ha ido entre semanas y sábados y domingos, a visitar a la niña sin ningún obstáculo. Que nadie ha impedido que el se relacione con la niña. Que lo ha visto jugando con la niña, pero cuando habla con la niña lo hace muy bajito y no puede oír las cosas que le dice. Que un día lo vio jugando con la niña, dándose besitos y sacándose la lengua, que eso le pareció extraño, porque no acostumbró a besar a sus hijos en la boca, que llamó a su hija y para manifestarle lo sucedido, que esa actitud no le parecía buena para la niña. Que en algunas oportunidades ha visto cosas extrañas de parte del demandante con la niña, que en una oportunidad iba saliendo de la casa y observó que el demandado, se quedó encerrado mucho tiempo en el carro con la niña, que eso le pareció muy extraño, que no logran ver que es lo que hace con la niña en el carro, ya que los vidrios son muy oscuros; este Juzgador considera que la testigo indica una serie de actos, que supuestamente efectúo el padre, pero no han evidencia de tales actos, ni tampoco se evidencia algún rastro tanto físico como psicológico que marcara a la niña, de manera negativa, por lo que se desestima la testigo.
En referencia a esta prueba de testigos, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciara la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que las testigos analizadas, las mismas no demuestran que el padre sea un peligro para compartir con su hija y Así se establece.
IV
PRUEBAS DE INFORMES:
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 03 de éste Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ y MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA y a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia), mediante el cual establece que:
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Una vez analizadas las diferentes áreas del presente caso, se concluye lo siguiente:
• La niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia), cuenta en la actualidad con tres años de edad, cursa el III Nivel Maternal, es la única descendiente de la relación entre los ciudadanos Armando Enrique Trejo González y Maibelyn Andreína Pinto Nóbrega.
• La pequeña proviene de una relación inestable entre sus progenitores, actualmente reside con la sra. Maibelyn Pinto, en el hogar de sus abuelos y tías maternas, existiendo un sistema de normas controlado y supervisado por los mismos con una flexibilidad baja. Esta familia en su estructura interna, cuenta con un sistema cerrado, basados en tradiciones y costumbres de una cultura de otro país (Portugal), la dinámica basada en el control y supervisión de cada uno de sus integrantes, con valores personales y espirituales basados en un ambiente de sobreprotección y amor, presentando límites claros de acuerdo a su posición.
En relación al progenitor:
• El tipo de familia que conforma en la actualidad el sr. Armando Trejo es monoparental, integrada por su progenitora y hermana, se caracteriza por presentar una estructura propia de familias típicamente urbanas, con costumbres y culturas de la región central del país. En esta familia la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia) representa una figura de gran valor e importancia, motivo por el cual consideran que es necesario que interactúe constantemente con los mismos, con el objeto de fortalecer el vínculo que los une. El evaluado mantuvo unión de pareja casual sin plantearse metas reales para asumir un compromiso formal con la madre de la niña en estudio, sin embargo se ha esforzado en asumir su rol paterno filial, y ha mostrado la necesidad de compartir y conocer las transformaciones o desarrollo de su hija, por lo que su desea compartir mayor tiempo con su niña, considerando que han existido limitaciones que no le permiten la libertad en hacerlo como el desearía, motivo por el cual inicia y confía en que el presente proceso legal pudiera ser la solución para ello. Se expresa con amor de la niña en estudio.
• En el aspecto socio-económico, expresa que sus ingresos permiten cubrir satisfactoriamente sus necesidades básicas.
• En lo que respecta al aspecto físico-ambiental, el evaluado ocupa vivienda tipo casa de tenencia alquilada, presentando suficiente espacio físico para su ocupación. Para el momento de la evaluación la vivienda se encontraba en adecuadas condiciones para la vida familiar, con proyectos a corto plazo en mejorar un espacio particular para su hija.
• Desde el punto de vista psicológico el sr. Armando Trejo, no evidencia signos o síntomas sugerentes de patología mental activa que lo limiten para compartir y responsabilizarse por su hija. Es una persona activa, responsable y trabajador, quien se plantea metas acordes a sus posibilidades y realidad, con el fin de obtener mejoras en su ámbito personal. Es capaz de definir los problemas que puedan presentársele, y evidencia búsqueda de soluciones o alternativas a los mismos. Puede expresar sentimientos tiernos hacia su hija, ya que se percibe como un padre responsable y cariñoso.
• En relación al presente proceso legal muestra necesidad de mantener contactos frecuentes y amplios con su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia) para estar presente en la vida de la pequeña, proporcionarle afectos y cumplir su rol paterno, el cual percibe que no ha podido ejercer a plenitud debido al contacto limitado que tiene con la niña por interferencias de la progenitora y otros familiares por rama materna, presentando sentimientos de impotencia por mantenerse esta situación en el transcurso del tiempo, por lo que activa la presente demanda como una forma de garantizar un contacto más amplio con su hija, colocando sus expectativas positivas en el presente proceso legal. En este sentido aspira a que se le fije un régimen de convivencia familiar amplio apegado a la Ley, que le permita a su hija compartir con su padre y demás familiares paternos y de esta forma fomentar el desarrollo integral de su pequeña hija.
En relación a la progenitora:
• La sra. Maibelyn Pinto, integra un grupo familiar de tipo nuclear, con claridad en las normas y valores sociales basados en principios y costumbres de otro país, existen adecuadas relaciones interfamiliares y cada uno de sus miembros asumen y aceptan las pautas impuestas por quienes ejercen el rol de autoridad, con un sistema cerrado en el hogar, los integrantes de la familia se han enfocado en los cuidados de la pequeña en estudio sobreprotegiéndola, promoviendo sentimientos de amor, unión y atención.
• La evaluada tiende a mantener una actitud dependiente de sus figuras parentales, esforzándose en obtener logros que permitan el bienestar para su hija, presenta sentimientos de amor hacia la niña, quién significa su centro de vida y no permitirá que la aparten de su lado, existen barreras comunicacionales que le impiden establecer acuerdos con el padre de la pequeña, intercediendo los demás familiares de la evaluada, lo que ha generado conflictos entre los progenitores, sin que exista una adecuada interrelación. En lo que respecta al aspecto físico-ambiental, la evaluada actualmente ocupa vivienda de tenencia alquilada en el hogar parental. Para el momento de la evaluación presentó suficiente espacio físico para todos los miembros de la familia que la ocupan, los ambientes se mostraron ordenados y en adecuadas condiciones de higiene.
• Es importante señalar que este grupo familiar posee una vivienda tipo quinta ubicada en Catia y es allí donde se desarrolla el Régimen de Convivencia Familiar entre el padre y la niña en estudio. En el aspecto socio-económico, la evaluada señaló que sus ingresos, no le permiten cubrir satisfactoriamente las necesidades básicas de su hogar. Desde el punto de vista psicológico la sra. Maibelyn Pinto, es una adulta femenina sin evidencia de patología mental activa para el momento de la evaluación. Es una persona cuya vida gira en torno a las atenciones que le proporciona a su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia) y a sus actividades laborales, dando importancia a la unión familiar. Es sencilla, dependiente de otras personas para la resolución de sus problemas, permitiendo que terceros asuman responsabilidades importantes de su vida. Cuenta con el apoyo de su madre cuando ella lo requiere, siendo dependiente de su figura materna.
• Quiere a su hija y se expresa en términos positivos de la misma, manteniéndose en conflicto con el progenitor de la niña, sin poder llegar a acuerdos con el mismo. En este sentido, se mantiene firme en su necesidad de que el régimen de convivencia familiar para que su hija comparta con el progenitor se mantenga sin pernoctas, alegando la corta edad de la pequeña. Tiene internalizado el rol materno, y su hija constituye su centro de vida, por lo que la protege y desea mantenerla a su lado para asegurarse que la niña se encuentre bien.
• Asimismo, es importante señalar que en la actualidad la relación entre ambos padres se encuentra interferida por conflictos no resueltos entre ellos que los limitan en la búsqueda de alternativas y acuerdos que beneficien a su hija, por lo cual se recomienda que asistan al Taller de “Escuela para Padres”, que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino, a fin de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permitan brindarle estabilidad emocional a su hija. (subrayado del Tribunal)
Este Tribunal le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, en virtud de que se pudo apreciar al padre como una persona responsable y motivado en el contacto con su hija. No se observaron elementos patológicos de personalidad que limiten en al relación con su hija. Así se declara.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre madre e hijo.
Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia).
Bajo estos argumentos, este juzgador considera que se encuentra en autos circunstancias, que justifican la procedencia de la revisión del Régimen de Convivencia a favor de la niña de marras en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la modificación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, para que pueda el Padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual este Juzgador se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.174.036, debidamente asistido por la abogada LORENZA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Octava (18°) del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la ciudadana MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.683.842, debidamente asistida por la abogada NATAHIR ALECIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.407, actuando en interés superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescencia). En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semanas cada quince (15) días, o sea de manera alterna, recogiéndola en el hogar materno, los días viernes, a las seis de la tarde (06:00 p.m.), debiendo retornarla a su lugar de residencia, los días domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). SEGUNDO: El día del cumpleaños del padre la niña lo pasará con su padre, al igual que el día del padre, desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.). El día del cumpleaños de la madre, al igual que el día de la madre, la niña compartirá con su progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, así como el día de los niños, la niña compartirá un año con el padre y el otro con la madre, comenzando el año 2014, con su progenitora. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de Carnavales y Semana Santa, serán de manera alterna con cada uno de sus padres, o sea, el año 2014 le corresponderá el disfrute de los Carnavales al padre y la semana santa 2014 a la madre, recogiéndola en el hogar materno. Alternándose en los años sucesivos. QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas de manera alterna con ambos padres, la niña compartirá con su padre desde el 15 de julio al 15 de agosto y con su madre, desde el 16 de agosto al 15 de septiembre las, alternándose en los años siguientes. SEXTO: En cuanto a las vacaciones navideñas, la niña compartirá, con sus padres de manera alterna; desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 compartirá con su madre y desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014 con su padre, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año, recogiéndola en el hogar materno. SÉPTIMO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los niños, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos. OCTAVO: Este Tribunal ordena que los ciudadanos ARMANDO ENRIQUE TREJO GONZALEZ y MAIBELYN ANDREINA PINTO NOBREGA, asistan al taller de “Escuela para Padres” que se dicta en el Hospital J. M. de Los Ríos, FONDENIMA, ubicado en San Bernardino con el objeto de que reciban las orientaciones y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados que les permita brindarle estabilidad emocional a su hija, por tal motivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YUSMERY ANGULO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. YUSMERY ANGULO.
WP/Yoel.
ASUNTO: AP51-V-2012-009463
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