REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 07 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2011-019609
PARTE ACTORA: ABG. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando a petición y resguardo de los derechos y beneficio de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente)
PARTE DEMANDADA: VICTORIANO SILVA ACUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.278.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
AUDIENCIA DE JUICIO: 05 de junio de 2013.
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 05 de junio de 2013.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 27/10/2011, incoada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando a petición y en resguardo de los derechos y beneficios de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano VICTORIANO SILVA ACUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.278, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 20 de julio de 2011, compareció ante esta Representación Fiscal, la adolescente de marras, quien solicita la intervención del Ministerio Público, por cuanto requiere que su padre sea Privado Judicialmente del Ejercicio de la Patria Potestad, arguye que su progenitor incumple con los deberes inherentes en lo que respecta a su rol de padre, ya que nunca se ha ocupado de garantizarle sus derechos, no aporta dinero para sus gastos para satisfacer las necesidades básicas de alimentación, ecuación, médicos, recreación y todas aquellas actividades que representen los cuidados integrales a su crecimiento y desarrollo, siendo esta Responsabilidad de Crianza ejercida unilateralmente por la madre, por cuanto es la única que a través del contacto directo y permanente, le ha brindado y prodigado afecto y atenciones de índole moral, psicológicos y materiales para su buen cuidado, asimismo, informó la mencionada adolescente que desconoce el paradero del progenitor.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVA
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), emanada del Prefecto Civil del Municipio Bolívar, San Antonio, Estado Táchira, con la cual se demuestra la filiación de la adolescente de marras, con los ciudadanos IRAIDA FLORES VALDELEON y VICTORIANO SILVA ACUÑA, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Acta signada bajo el N° 298, de fecha 28/09/2011, levantada a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por el Despacho Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público, con ésta prueba se pretende demostrar el incumplimiento de los deberes de la Patria Potestad del padre de la adolescente. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
1- Acta signada bajo el N° 299, de fecha 28/09/2011, levantada a la ciudadana IRAIDA EYDIVE FLORES VALDELON, por el Despacho Fiscal Nonagésimo Noveno del Ministerio Público, con ésta prueba se pretende demostrar el incumplimiento de los deberes de la Patria Potestad del padre de la adolescente, y además que el padre se desapareció de la vida de la referida adolescente. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Constancia de Estudios emanada del Instituto Educacional U. E. LOS AZULEJOS, correspondiente a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con la cual se demuestra que la adolescente está cursando estudios en el referido Instituto. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
5- Copias de Certificado a la Excelencia otorgado por el Instituto Educacional U. E. Los Azulejos, de los años desde el 2006 hasta el año 2010, a la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), con la cual se demuestra que la adolescente de marras ha alcanzado un excelente rendimiento escolar. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos:
° PABON OTALORA OMAR ARTURO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.096.650. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de que manifestó que no conoce al demandado, asimismo, manifestó que él vive con la demandante desde hace mas de diez (10) años. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
° OTALORA DE SANCHEZ ANA ISABEL, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.278.495. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de que manifestó que no conoce al demandado, asimismo, manifestó que su hermano vive con la demandante y con la adolescente desde hace mas de diez (10) años, además expresó que el demandado no ha visto mas a su hija desde hace muchos años. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 27/11/2006, Expediente signado bajo el N° 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionadas, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley in comento, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Igualmente, la Ley in comento, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, establece el artículo 353 de la Ley in comento, sobre la Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad:
Artículo 353. Declaración Judicial de la Privación de la Patria Potestad.
La Privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior. (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano VICTORIANO SILVA ACUÑA, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalado en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual especificación no es otra que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en estas causales esgrimidas por la demandante, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la referida Ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.
DECISION
En mérito a las consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la abogada CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, actuando a petición y en resguardo de los derechos y beneficios de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), contra el ciudadano VICTORIANO SILVA ACUÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.018.278, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por consiguiente, el ciudadano VICTORIANO SILVA ACUÑA, antes identificado, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad sobre la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se le atribuye exclusivamente a la ciudadana IRAIDA EYDIVE FLORES VALDELEON, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de la mencionada adolescente, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de la adolescente de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se fija una obligación de manutención a favor de la adolescente (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs.1.228.51,) mensuales, que deberá cancelar el padre de la adolescente, ciudadano VICTORIANO SILVA ACUÑA, los primeros cinco (05) días de cada mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NAYETTI ROJAS
WPJ/NR/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-019609
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