REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-002586
Demandante: JOSE DANIEL JUAREZ TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.224.
Demandada: NEREIDA CECILIA OVIEDO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.244.511.
Beneficiaria: Niña (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN CONVIVENCIA FAMILIAR.
Los hechos:
En fecha dos (02) de agosto de 2012, se recibe demandada de régimen de convivencia familiar presentado por el ciudadano: JOSE DANIEL JUAREZ TORREALBA, asistido por defensor publico cuarto del sistema de protección, en contra de la ciudadana: NEREIDA CECILIA OVIEDO PERDOMO, en beneficio de la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
En fecha siete (07) de agosto de 2012, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: NEREIDA CECILIA OVIEDO PERDOMO.
En fecha treinta (30) de mayo de 2013, la Secretaria del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificado la ciudadana: NEREIDA CECILIA OVIEDO PERDOMO, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia Preliminar de Mediación.
En fecha catorce (14) de junio 2013, siendo el día y la hora fijada para Audiencia Preliminar en fase de mediación entre las partes en juicio, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, ciudadanos: JOSE DANIEL JUAREZ TORREALBA Y NEREIDA CECILIA OVIEDO PERDOMO y una vez explicada la conveniencia de llegar a un acuerdo respecto al régimen de convivencia familiar, las partes de una manera espontánea y voluntaria llegan a un acuerdo.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de la beneficiaria de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Régimen de Convivencia Familiar: Primero: El padre compartirá con su hija el día sábado las nueve de la mañana (09:00am) las 12 del mediodía (12:00 m) y el día Miércoles desde las cuatro de la tarde (04:00 p.m) hasta las seis de la tarde (06:00pm) en el hogar materno. Segundo: El día de las madres la hija lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor, con independencia a cual de los dos (02) progenitores le correspondía el Régimen ordinario. El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la progenitora compartirán con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen.
Tercero: El día del cumpleaños de la hija compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niña, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, el carnaval le corresponderá a la progenitora y la semana santa con el progenitor, la pasara con ambos padres de forma alterna.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño a la madre compartir con su hija el día treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero y al padre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, lo cual se alternará en los años siguientes, en el entendido que el resto de las vacaciones decembrinas serán iguales y compartidas entre ambos progenitores, lo cual será consensuado entre ambos progenitores.
Referente a la Obligación de Manutención se establece Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención de Ochocientos bolívares (800 Bs) mensualmente, a razón de cuatrocientos bolívares (400Bs) quincenal los cuales depositara el padre en una cuenta bancaria de ahorros a nombre de la madre Nº 601400000067603168 del Banco B.O.D. Este monto será incrementado anualmente, en el porcentaje que ordinariamente le incrementa la empresa al obligado alimentista, correspondiendo el primer incremento el 01 de mayo de 2014, y así sucesivamente en esa fecha cada año en un 20% anual.
Segundo: Los gastos como de medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de las hijas, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como una vez (01) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la beneficiaria.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para la beneficiaria el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, transporte (pasajes), colaboraciones de padres y representantes y los gastos propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija que la desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de dedicación es garantizar los derechos de la beneficiaria de autos, ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión del beneficiario de autos:
Respecto a la Opinión de la beneficiaria, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de la NIÑA MARIA BELEN.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de la niña de convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 385 de la ley especial que el padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho al régimen de convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho, en efecto las partes convinieron en el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la beneficiaria de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de régimen de convivencia familiar celebrado entre las partes ciudadanos: JOSE DANIEL JUAREZ TORREALBA Y NEREIDA CECILIA OVIEDO PERDOMO, ut Supra señalados. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto diecisiete (17) del mes de junio de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. Sol Chávez Medina
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1701-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:30 p.m.
El Secretario.
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.
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