REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de Abril de dos mil doce
202º y 153º




ASUNTO: KP02-J-2012-002151


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ANTONIO ELIAS PACHECO RUIZ y LISEL MARGARITA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.727.251 y V-15.448.827, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada EDERENA GONZALEZ ARENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.138; este Juzgado por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio PACHECO LANDAETA, procrearon dos (02) hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de un (01) y cinco (05) años de edad, respectivamente; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“PRIMERA: En virtud de la presente separación, queda suspendida nuestra vida en común y en consecuencia cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, independiente uno del otro.

SEGUNDA: La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.

TERCERA: La Custodia de los menores será ejercida por la madre.

CUARTA: Los padres convienen un Régimen de Convivencia Familiar amplio, en el cual el padre de los niños podrá previo acuerdo entre ellos, visitar a los menores entre semana, siempre que no interrumpa el horario escolar o de descanso de los niños y todos los domingos.

QUINTA: El padre conviene en entregar mensualmente como Obligación de Manutención adelantada a la madre de los niños, la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00). Los gastos de vestido, calzado, consultas médicas, medicinas, útiles escolares y gastos extraordinarios, serán sufragados por ambas partes.

SEXTA: Durante el matrimonio se adquirió un bien inmueble constituido por un apartamento en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Por cuanto la partición del mismo se hará por separado, una vez resulte la conversión en divorcio”.

En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos ANTONIO ELIAS PACHECO RUIZ y LISEL MARGARITA LANDAETA, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil doce. Años: 202º y 153º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1286–2012, y se publicó.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL V. BARRERA TORRES

EL SECRETARIO




IVBT/Andri.-