REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002528

SOLICITANTES: NORMA KENELA GOZAINE MEDINA Y JORGE ERNESTO BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-7.434.380 y V-11.880.243.

BENEFICIARIO: Adolescente fallecido, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentesde quince (15) años de edad.

MOTIVO: Únicos y Universales Herederos, (Declinatoria de Competencia).

En virtud de oficio Nº 1746 de fecha 28 de mayo de 2013, se informó que mediante reunión del 27 de mayo de 2013, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la aprobación para el disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011 y 2011-2012 concedidos a la profesional del derecho Isabel Victoria Barrera Torres, acordó designar como Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Abogado Sol Izmir Chávez Medina, en consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa, continuando en el estado en el que se encuentra.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto contentivo de la declaración de únicos y universales herederos, solicitada por los ciudadanos NORMA KENELA GOZAINE MEDINA Y JORGE ERNESTO BELLO, este Tribunal observa de la lectura detallada del escrito libelar que se evidencia que el adolescente Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de quince (15) años de edad, mencionado falleció en fecha diez (10) de julio de 2011, según acta de defunción emitida por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta del estado Lara la cual consta al folio cuatro (04), que consta en copia certificada, verificándose que no existe ningún otro niño o adolescente en la causa y en consideración a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal L en cual establece: “ Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, y de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia y normas supletorias aplicables el cual establece “ Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la ley orgánica procesal del trabajo, del código de procedimiento civil y del código civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
Es por ello que la presente causa la debe conocer el juez de Municipio, por cuanto los solicitantes son mayores de edad, no existiendo ningún niño o adolescente al cual tutelar como sujetos pasivos o activos en la presente solicitud, por todo lo mencionado anteriormente esta juzgadora declara que no tiene competencia para el conocimiento de la presente causa de únicos y universales herederos, solicitada por los ciudadanos: NORMA KENELA GOZAINE MEDINA Y JORGE ERNESTO BELLO, y en consecuencia procede a Declinar la presente causa al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que por distribución informática corresponda. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la URDD civil, con oficio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil trece (2.013).

La Juez Temporal Primera de Mediación y Sustanciación

ABG. Sol Chávez Medina.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1739/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:40 p.m.



El Secretario,


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza.












Motivo: Únicos y universales herederos.
KP02-J-2013-002528
19/06/2013
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IVBT/CABM/ Robersi.-