REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-002655
SOLICITANTES: ABELARDO LUÍS LIRA PELAYO y JACKELINE CRISTINA ÁLVAREZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.927.837 y V-9.628.798.
ASISTIDOS POR: Abg. SONIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.623.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de 09 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de mayo de 2.013, los ciudadanos ABELARDO LUÍS LIRA PELAYO y JACKELINE CRISTINA ÁLVAREZ ARRIECHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 20.927.837 y V-9.628.798, asistidos por la abogada SONIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.623; solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un (01) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. de 09 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento del hijo habido en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 24 de mayo de 2.013, y se fijo Audiencia Preliminar la cual se celebro en fecha 19 de junio de 2013.

Para decidir el Tribunal observa:

En fecha diecinueve (19) de junio de 2013, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, se deja expresa constancia de la inasistencia de los solicitantes ciudadanos ABELARDO LUÍS LIRA PELAYO y JACKELINE CRISTINA ÁLVAREZ ARRIECHE, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual esta juzgadora en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, incorporó los medios de prueba documentales tales como: en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Respecto a los acuerdos establecidos en el escrito libelar, referente a las instituciones familiares, en los siguientes términos:

Primero: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos cónyuges y la Custodia; del hijo la seguirá ejerciendo la madre.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (3.000 Bs.) mensuales que serán entregados los primeros 05 días de cada mes que serán depositados en una cuenta bancaria que se disponga para tal fin a nombre de la ciudadana JACKELINE CRISTINA ÁLVAREZ ARRIECHE. Dicha obligación será aumentada cada vez que sea aumentado el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en el mismo porcentaje que este se produzca. Ambos padres se comprometen en proporcionar a su hijo una bonificación navideña es especias la cual comprenderá ropa, calzado y juguetes. Igual aplicara para conceptos de educación, útiles escolares, uniformes, actividades extra escolares y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos y cubiertos en artes iguales mensualmente.
Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, el padre compartirá con su hijo todas las veces que el pueda y le sea posible. Cuando este no pueda asistir por razones de trabajo le participara vía telefónica a la madre del niño. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre serán alternadas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas.

Este Tribunal para decidir observa:
Los solicitantes manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, por cuanto se verifica que en la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ABELARDO LUÍS LIRA PELAYO y JACKELINE CRISTINA ÁLVAREZ ARRIECHE, por ante el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 2003. En tal virtud se Homologan los acuerdos ratificados en esta audiencia bajo los siguientes términos ya transcritos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y
SUSTANCIACIÓN


ABG. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.

El Secretario,


Abg. Carlos Bullones.


Se registra la presente resolución bajo el Nº 1746/2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:45 p.m.



El Secretario,

Abg. Carlos Bullones.


Motivo: Divorcio 185-A
KP02-J-2013-002655
20/06/2013
IVBT/CAB/ Rene.-