REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-004095
Demandante: LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.246.005.
Demandado: YUNNI STELLA CHAVEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.378.351.
Beneficiarios: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Motivo: HOMOLOGACIÓN INSTITUCIONES FAMILIARES.
Los hechos:
En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano: LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ, presenta por ante este Tribunal demanda de divorcio contencioso, en contra de la ciudadana: YUNNI STELLA CHAVEZ GARCIA, en beneficio de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 09 de enero de 2013, este Tribunal admite la presente demanda y acordó la notificación de la ciudadana: YUNNI STELLA CHAVEZ GARCIA.
En fecha 18 de abril 2013, el Secretario del Tribunal Primero de Primara instancia de Mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, dejo constancia que fue notificada la ciudadana: YUNNI STELLA CHAVEZ GARCIA, en consecuencia debidamente cumplida la formalidad.
En fecha 23 de abril de 2013, este Tribunal fijo oportunidad para la Audiencia reconciliatoria la cual se celebro sin llegar a la reconciliación y solicitando las partes una audiencia especial a los fines de llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares, dándose por concluida la fase reconciliatoria. En fecha 03 de mayo de 2013 el tribunal fijo fecha para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación. En fecha 15 de mayo de 2013 se celebro audiencia especial en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo. En fecha 03 de junio de 2013 se celebro audiencia de sustanciación y en esta el Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes en juicio, ciudadanos: LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ Y YUNNI STELLA CHAVEZ GARCIA.
Desarrollo de la Audiencia de Sustanciación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a las instituciones familiares de los beneficiarios de autos, acuerdo que resultó satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía en lo siguiente:
Único: La madre ejercerá la custodia de la hija común.
Las partes igualmente desean llegar a acuerdos de Obligación de manutención en los siguientes:
Primero: El padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de setecientos bolívares (700Bs) mensuales lo cual reprenda el cuarenta por ciento (40%) del salario actual del padre, los cuales depositará en la cuenta bancaria que apertura el Tribunal para tal efecto. Este monto será incrementado anualmente, en un veinte por ciento (20%) anual, y así sucesivamente todos los 03 de junio de cada año.
Segundo: Respecto de cualquier gasto de salud tales como: medicinas, consultas, cualquier terapia, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, y las derivadas de cualquier especialista a favor de la hija, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Tercero: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de la beneficiaria.
Cuarto: En el mes de diciembre el padre aportará regalo navideño y estrenos a su hija.
Quinto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Sexto: El padre aportará un regalo para beneficiaria el día de su cumpleaños.
Séptima: Todo gasto propio de la escolaridad, para las actividades escolares tales como evaluaciones y otras actividades, colaboraciones de padres y representantes, inscripción, matricula y los propios del mes de agosto, tales como útiles escolares, uniformes escolares, y zapatos (deportivos y escolares), serán cubiertos por ambas partes a partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Las partes expresan que igualmente desean llegar a acuerdos respecto del Régimen de Convivencia Familiar, quien expone:
Primero: El padre compartirá con su hijo dos (02) fines de semana al mes, de forma alterna, desde el día viernes a las cinco de la tarde (05:00pm), hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00pm), horarios en los cuales el padre la retirará y retornará al hogar materno. Igualmente el padre, compartirá con su hija dos (02) días a la semana, debiéndola retirar del hogar materno desde las cinco de la tarde hasta las seis de la tarde (06:00pm).
Segundo: El día del cumpleaños del progenitor, la hija compartirá con este, e igualmente el día del cumpleaños de la madre compartirá con la misma, con independencia de a quien le corresponda el Régimen ordinario. Igualmente, el día de las madres compartirá con la madre, y el día del padre con el padre.
Tercero: El día del cumpleaños de la beneficiaria compartirá con ambos progenitores en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval y Semana Santa, corresponderán en forma igual y compartida, siendo que el carnaval le corresponderá a la progenitora y la semana santa con el padre, y en los años siguientes de forma alterna.
Quinto: En época de navidad todo el período navideño, será igual y compartido entre ambos progenitores, siendo que el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre compartirá la hija con el padre y los días treinta y uno (31) de diciembre y primero de enero con la madre, lo cual se alternara en los años sucesivos, en el entendido que el resto de vacaciones decembrinas corresponderán a partes iguales entre ambos progenitores, lo cual será de forma consensuada.
Sexto: En vacaciones escolares la hija compartirá en períodos iguales con ambos progenitores, quienes elegirán, si son períodos semanales, quincenales o mensuales, todo de forma consensuada y alterna sucesiva.
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de los beneficiarios de autos. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la Audiencia Preliminar de Sustanciación es garantizar de los derechos de los beneficiarios de autos, ya identificados, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
De la opinión de los beneficiarios de autos:
Respecto a la Opinión de la niña, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos de los beneficiarios de autos prescinde de oír la opinión de la adolescente: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional de los beneficiarios en cuanto a la obligación de manutención, custodia y la convivencia con el progenitor no custodio, aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 358, 365 y 385 y de la ley especial en relación a las instituciones familiares, en efecto las partes convinieron en relación a las instituciones familiares de los beneficiarios de autos. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en cuanto a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar de los beneficiarios de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo en cuanto a las instituciones familiares celebrado entre las partes ciudadanos: LINO DE JESUS GUEDEZ LOPEZ Y YUNNI STELLA CHAVEZ GARCIA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los 06 días del mes de junio de Dos mil trece. Año 203º y 154º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1563-2013, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:22 a.m.
El Secretario,
Abg. Carlos A. Bullones.
KP02-V-2012-004095
06/06/13
IVBT/CAB/Rene
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