REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002815

SOLICITANTES: ALEXIS JOSE ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN GUERRERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.228.334 y V-17.227.917, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Los Abg. LOLIMAR JOSEFINA COSTERO y NELSON SACRAMENTO VIVAS, inscritos en el IPSA bajo los Nº 177.304 y 182.406.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.013, los ciudadanos ALEXIS JOSE ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN GUERRERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.228.334 y V-17.227.917, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de los hijas procreadas en la unión conyugal y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
Se admite la solicitud en fecha 03 de junio de 2.013 y se ordenó oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha once (11) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos ALEXIS JOSE ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN GUERRERO AZUAJE, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXIS JOSE ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN GUERRERO AZUAJE, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXIS JOSE ALVAREZ y ZULEIMA DEL CARMEN GUERRERO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.228.334 y V-17.227.917, respectivamente, contraído por ante la Juez Cuarta del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de octubre de 2009, quedando anotada bajo el Nº 458, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) será ejercida por la madre ciudadana ZULEIMA DEL CARMEN GUERRERO AZUAJE.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, le será permitido al padre y queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los sábados y domingos desde las 08:00am y serán reintegrados a su hogar a las 6:00pm, siendo condición “sine qua non”, sin pernoctar, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de sus hijos. Que la búsqueda y la entrega de los niños a su madre, deben ser hechas únicamente por el padre personalmente y en caso de que este se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos al domicilio de su padre siempre y cuando ese domicilio ofrezca las mismas circunstancias de honorabilidad en que se compromete la madre a tener el hogar de sus hijos. En temporada de vacaciones como lo son las escolares, las de carnaval, semana santa y las de fin de año, serán todo de común acuerdo entre ambos padres.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre suministrara la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 6394890001007797626 del banco del Tesoro a nombre de la progenitora, así como también sufragaran los demás gastos tales como: honorarios medicos, medicina, uniformes, compra de útiles escolares, gastos navideños, gastos recreacionales, deportivos y los de cualquier otra índole que ayuden al buen desarrollo de sus hijos serán compartidos en un 50% por ambos padres.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1520-2013 y se publicó siendo las 03:52 p.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez
LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002815