REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-J-2013-003030
SOLICITANTES: PATRICIA ELENA VALERA ROSARIO Y SIMON WLADIMIR CARRILLO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.345.200 y V-16.643.762, respectivamente.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA CON FORME A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Abg. GILDELENA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara; a instancias de los ciudadanos PATRICIA ELENA VALERA ROSARIO Y SIMON WLADIMIR CARRILLO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.345.200 y V-16.643.762respectivamente; este Tribunal le da entrada y lo admite de conformidad con el artículo 315 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
UNICO: El padre aportara la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) MENSUALES, para gastos de alimentos adquiridos por el mismo padre, previa entrega de lista de necesidades por parte de la progenitora quien a su vez se compromete en firmar las facturas como acuse de recibo. Con respecto a los demás gastos aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%), por ropa, calzados, médicos, medicinas, vacunas, vitaminas, gastos decembrinos uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deporte, y el resto de los gastos que se generen. El padre cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la guardería o Escuela y la madre aportara los gastos de habitación de la niña. Este monto tendrá un incremento anual y automático de acuerdo a la inflación y el aumento del sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de cuatro (04) años de edad, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de la beneficiaria, ya que la Obligación de Manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo presentado por la Fiscal Décima quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien conforme a la ley tiene competencia para conciliar.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LISBETH G. LEAL AGUERO.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1505-2013 y se publicó.
LA SECRETARIA
LGLA/Jheicy.
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