REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro (04) de junio de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002458

SOLICITANTES: LISBETH YASMIRA SANCHEZ DE CORDERO y HECTOR EDUARDO CORDERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.645.599 y V-12.432.817, respectivamente.

ASISTIDOS POR: El Abg. HEBERT GUTIERREZ PULGAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº 185.887.

HIJOS: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA)., de cuatro (04), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha nueve (09) de mayo de 2.013, los ciudadanos LISBETH YASMIRA SANCHEZ DE CORDERO y HECTOR EDUARDO CORDERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.645.599 y V-12.432.817, respectivamente, solicitaron el divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), de cuatro (04), quince (15) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal.
Se admite la solicitud en fecha 15 de mayo de 2.013 y se ordenó oír la opinión de MARIA REBECA, RUTH NOEMI y MAGDIEL NOHEMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la oportunidad fijada se dejo constancia que la beneficiaria de autos no compareció a emitir opinión en la presente causa. En esta misma fecha se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha tres (03) de junio de 2.013, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la cual concurrieron ambas partes ciudadanos LISBETH YASMIRA SANCHEZ DE CORDERO y HECTOR EDUARDO CORDERO VILLEGAS, quienes alegaron formalmente ante esta jueza los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud. Procediendo en la misma audiencia a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de las partidas de nacimiento de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), hijos procreados en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se expreso lo concerniente a las instituciones familiares Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la custodia, Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados respecto a las instituciones familiares, por lo que esta Juzgadora pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LISBETH YASMIRA SANCHEZ DE CORDERO y HECTOR EDUARDO CORDERO VILLEGAS, antes identificados, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LISBETH YASMIRA SANCHEZ DE CORDERO y HECTOR EDUARDO CORDERO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.645.599 y V-12.432.817, respectivamente, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1994, quedando anotada bajo el Nº 315, folio 73 frente del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1994. En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
Primero: En relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA), será ejercida de forma conjunta por ambos padres.
Segundo: En cuanto a la Custodia de (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA). será ejercida por la madre, con quien están viviendo actualmente en la siguiente dirección: carrera 4 entre calles 7 y Av. Principal de los cerrajones, en el oeste de la ciudad de Barquisimeto, estableciéndose que en caso de cambio de dirección de la prenombrada ciudadana lo notificara al padre.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el ciudadano HECTOR EDUARDO CORDERO VILLEGAS, ya identificado podrá llevarse a sus hijas previo acuerdo y visitarlas en la dirección señalada, así como también podrán permanecer en el siguiente domicilio: calle 5 entre carreras 7 y 8 casa Nº 463 del sector 5 de julio al oeste de la ciudad de Barquisimeto, donde reside el adre, siempre y cuando el padre y la madre acuerden los términos de duración de días que permanecerán en este domicilio, el día del padre lo pasaran con el padre y elidas de la madre la pasaran con su madre. En cuanto a semana danta y carnaval serán alternados el primer ano le tocara carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año a la inversa y así se alternaran los años sucesivos. En cuanto a la navidad, año nuevo y Reyes con el padre, el segundo año pasaran la navidad con el padre y el año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano HECTOR EDUARDO CORDERO VILLEGAS, ya identificado, depositara los últimos días de cada mes la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,0) en cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, numero 0105-0102-400102-21595-2 a nombre de LISBETH YASMIRA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.645.599 por concepto de obligación de manutención para sus hijas, esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo no tiene u sueldo estable puesto que el comercio es su oficio, pero el mismo tiene conciencia de que mientras las niñas crecen, tienen mas necesidades, asimismo el padre se compromete a sufragar la mitad de los gastos en temporadas escolares, navideñas vacacionales y todo lo relacionado con los medicamentos que requieran las hijas, previa participación de la madre de lo que necesiten, inclusive cualquier gasto de hospitalizaron.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación,

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1434-2013 y se publicó siendo las 10:38 a.m.
La Secretaria,

Abg. Sailin Rodriguez

LLA/SR/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2013-002458