DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.821, asistido por la Abogado DIGNA ARRIECHE, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203.
DEMANDADO: RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.260.292, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) .
MOTIVO: “DIVORCIO CONTENCIOSO”
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Consta de autos que fue recibido el presente expediente en fecha dos (02) de Abril de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo del divorcio interpuesto por el ciudadano: JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.381.821, en contra de su cónyuge, ciudadana: RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Manifiesta el demandante en su libelo que en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, y que de dicha unión procrearon Una (01) hija de nombre: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , mantuvieron una relación armoniosa, hace aproximadamente siete años el comportamiento de mi cónyuge fue cambiando al punto que dejó de atender sus deberes, tanto de convivencia como de asistencia y socorro mutuo, situación que se hacia insostenible. En virtud de los hechos antes narrados es por lo que el actor demanda en divorcio a la ciudadana: RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, ya identificada con fundamento en la causal 2da del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.
La presente demanda fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en fecha diez (10) de Abril de 2012, ordenándose la notificación a la parte demandada, así como al Fiscal del Ministerio Publico, a fin de informarle sobre la fijación de la audiencia de reconciliación; la cual se celebró en fecha seis (06) de Junio de 2012, con la única comparecencia de la parte actora, insistiendo la misma en continuar con el presente procedimiento.
En fecha seis (06) de Junio de 2012, se fijo oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha veinte (20) de Junio de 2012, el Tribunal dejo constancia que precluyo el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha tres (03) de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte actora, ciudadano: JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 07.381.821, asistido por la Abogado DIGNA ARRIECHE, Inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.203. Del mismo modo se dejo constancia de la falta de comparecencia de la parte accionada, ciudadana: RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, quien no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que le representare. Seguidamente se procedió a incorporar y admitir los medios probatorios.
En fecha Trece (13) de Mayo de 2013, se recibe en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio las actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación, se le da entrada y se fijó la audiencia oral y publica de juicio para el día diez (10) de Junio de 2013, a las 10:00 a.m. así como también se emplazó a las partes para venir acompañados de la beneficiaria de autos a fin de ser escuchada ese mismo día.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Con relación a la parte demandada, el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación cumplió con todas las etapas del proceso, le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada, toda vez quedó salvaguardado el derecho a la defensa, agotándose la notificación, en aras de cumplir con el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la accionada no compareció a la audiencia de sustanciación, no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió pruebas; ni compareció a la Audiencia Oral de Juicio.
SEGUNDO
Según la doctrina patria, se entiende por abandono voluntario como el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, como es, el que sea grave, intencional e injustificada. Se puede decir que es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, así mismo, se requiere que sea intencional o voluntaria, es decir, que si proviene de causas diferentes o extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio; siendo además indispensable que sea una actitud injustificada, por parte del cónyuge que comete la falta.
Dicho lo anterior queda a esta juzgadora pasar a estudiar los argumentos en los cuales se fundamenta el accionante para solicitar la disolución del vínculo conyugal, alegando el abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo que por estos hechos la actora fundamenta su demanda de divorcio.
A los fines de establecer los hechos que configuren las causales alegadas, se debe considerar lo que señala la doctrina al respecto: en cuanto a la causal segunda estos deben ser importantes, injustificados e intencionales y que no formen parte de la rutina diaria de los cónyuges, es decir que sean de extraña ocurrencia.
DE LA OPINIÓN DE LA BENEFICIARIA DE AUTOS
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
En la oportunidad procesal, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) : No asistió a manifestar su opinión, garantizándole esta juzgadora su derecho a manifestar lo que ha bien tenga en el presente caso.
DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO:
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma estando presente que se encuentra presente la parte demandante, ciudadano JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.381.821, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio DIGNA ARRIECHE, inscrito en el IPSA Nº 8.203; por una parte; y por la otra, se deja constancia que no compareció la parte demandada ciudadana RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.292, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial que la representare.
Posteriormente procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos, describiendo cada una de ellas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS y RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, signada con el Nº 222, folio 223 frente y vuelto, del año 1994 de los libros de matrimonios llevados por el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, de la documental se evidencia el vinculo matrimonial existente entre las partes.
Dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de la hija habida dentro de la unión matrimonial: (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , signada con los Nº 1610, folio S/N, del año 1996, emanada del Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde se evidencia que la beneficiaria de autos es hija de los referidos ciudadanos, casados, y por ende la competencia de este circuito para conocer del presente divorcio, tutelando así las instituciones familiares implícitas en esta causa.
Dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DE LAS TESTIMONIALES.
Comparecen las ciudadanas LUZ ESTHER CAMACARO y MAICKELYS GABRIELA GONZALEZ ALVARADO, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 07.396.203 y 23.495.460, respectivamente; la cual estuvo conteste en conocer a los esposos DELGADO TERAN, señalando que los conoce desde hace varios años, de la testimonial se desprende que el eje de esta controversia, es la falta de las atenciones maritales, así como lo fue el abandono voluntario por parte de la ciudadana Raquel Terán Capdevilla, configurándose la causal segundo del articulo 185 del Código Civil Venezolano.
De la deposición de las testigos se desprende que fueron evacuadas en este acto por ante esta juzgadora, y por cuanto las mismas han sido contestes y no contradictorias con sus dichos afirmando que el actor fue abandonado por su cónyuge en los deberes afectivos, esta sentenciadora les da pleno valor probatorio conforme a la libre convicción razonada y con sus afirmaciones considera demostrada la causal segunda invocada por la parte demandante, los testigos demostraron el abandono voluntario por parte de la demandada.
De la Declaración de Parte de la actora demandante
Comparece a la evacuación la parte actora, ciudadano: JUAN ENRIQUE DELGADO VIVA, a lo que manifestó que la convivencia familiar fue con muchas desavenencias que impedían la vida en común, se propaga cada día mas fuertes las discusiones con su cónyuge.
Adminiculando los documentales promovidos se evidencia de manera irrefutable los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Por todo lo anteriormente expuesto y la relevancia de cada una de las pruebas aportadas a los autos, es forzoso para quien juzga declarar procedente en derecho la presente demanda de divorcio, por lo que respecta a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
Ahora bien, Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS a su hija, se establece PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensuales, cantidad que equivale al treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Nacional actual decretado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.157, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta bancaria en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorros Nº 0102-0211-650100177448 a nombre de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día.
D E C I S I Ó N
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección, de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con los artículos 177 parágrafo primero literal “j” y 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 185, causal segunda del Código Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS y RAQUEL TERAN CAPDEVILLA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, asentado en los libros de matrimonios llevados por ante ese despacho en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) bajo el Nº 222, folio 223 FTE y VTO. Con respecto a las Instituciones Familiares se establece que la CUSTODIA de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) seguirá siendo ejercida por la madre, siendo que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA es compartida entre ambos progenitores. En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que debe suministrar el padre JUAN ENRIQUE DELGADO VIVAS a su hija, se establece PRIMERO: Se establece como monto de la misma la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 860,00) mensuales, cantidad que equivale al treinta y cinco por ciento (35%) del Salario Mínimo Nacional actual decretado por el Ejecutivo Nacional, y publicado en Gaceta Oficial Nº 40.157, cantidad que deberá ser depositada en la cuenta bancaria en la entidad Bancaria Banco de Venezuela, cuenta de ahorros Nº 0102-0211-650100177448 a nombre de la beneficiaria (Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que por derecho corresponde al padre no custodio, se establece un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de educación, en cuanto a lo que respecta a la navidad, año nuevo, día de reyes, semana santa, vacaciones de agosto y carnaval alternamente entre el padre y la madre, el día del cumpleaños de ambos padres lo pasara con cada uno de ellos respectivamente, así como el día de la madre y el día del padre, el día de su propio cumpleaños lo pasará en su hogar con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones con que se celebre ese día.
Liquídese la Comunidad de Gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil correspondiente, anexando copia certificada de la sentencia una vez este firme para la respectiva inserción ordenada en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Expídase Copias Certificadas que solicite la parte interesada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Junio del dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,
ABG. MARY JULIE PULGAR QUINTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 229-2013, siendo las 05:10 pm.-
LA SECRETARIA,
ABG. JOANNELLYS LECUNA NÚÑEZ.
KP02-V-2012-000205
MJPQ/JL/andrea’.-
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