ASUNTO: KP02-V-2010-002208
SOLICITANTE: YEILISMAR PASTORA ALEJOS FLORES y DOUGLAS PASTOR TERAN PEÑA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.324.238 y 14.482.374, ambos de este domicilio.
HIJO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niño de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar, como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de Mayo de 2010, los ciudadanos YEILISMAR PASTORA ALEJOS FLORES y DOUGLAS PASTOR TERAN PEÑA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon un hijo de nombre: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), niño de nueve (09) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges, la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 31 de Enero de 2011 y dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena prescindir de la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, en consecuencia procédase a sentenciar.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos YEILISMAR PASTORA ALEJOS FLORES y DOUGLAS PASTOR TERAN PEÑA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos YEILISMAR PASTORA ALEJOS FLORES y DOUGLAS PASTOR TERAN PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara , en fecha 16 de Mayo de 2003, acta número 142, folio 143 Fte , del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2003. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la ejercerá su madre YEILISMAR PASTORA ALEJOS, como lo ha venido haciendo. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de Obligación de manutención de SETENCIENTOS BOLIVRES (Bs. 700,00) mensuales, cantidad de dinero que llevara el padre al domicilio del niño beneficiario y los demás gastos son compartidos entre ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo, las veces que considere necesario, en cuanto a vacaciones escolares, fines de semana, cumpleaños, día de la madre y del padre, navidad y sin de año, los padres lo acordaron de mutuo acuerdo.
Se declara extinguida la comunidad de gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del código civil.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2.013).
La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,
Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000791-2013 y se publicó siendo las 10:14 a. m.
La Secretaria,
Abg. Hildegartt Sanoja
GCRO/HS/ms.-
KP02-V-2010-002208
|