REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003322
ASUNTO : IP01-P-2013-003322


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 14 de Junio de 2013; siendo las 7: 40 de la noche, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. ROALCI JIMÉNEZ y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, ABG. ALVARO ENRRIQUE CONTRERAS, así como la imputada los ciudadanos ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos contemplados en la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), Seguidamente el ciudadano juez pregunto a los imputados si tenían abogado de confianza manifestando los mismos que SI, mencionando al abogado ABG. JHOVANNY MEDINA. Seguidamente el Ciudadano juez ordeno al alguacil que llamara a la defensa privada de ABG. JHOVANNY MEDINA. Quienes fueron juramentados en acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como: DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y solicita se decrete a los imputados ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción ya antes mencionado vía oral, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicita se coloque a la orden de INDEPABIS, la mercancía decomisada, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se decrete la flagrancia. De igual manera solicitó se remita la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron llamarse ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, Venezolano, 31 años de edad, nació el 07-03-1982, soltero, profesión u oficio Chofer, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado Carretera Vieja Carora, Km 24, Caserio Cuesta Grande, Sector Playa Amarilla, , casa S/N Municipio Aguedo Felipe Alvarado, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-17.013.757, teléfono 0426-7537298 ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO Venezolano, mayor de edad, nació el 28-07-1984, casado, titular de la cédula de identidad V-17.504.153, profesión u oficio empleado, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado: Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 5, entre avenida Principal y calle Simon Bolívar casa 354-A, teléfono 0414-5117793 y COLINA CHIRINOS RUBEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 11.802.141, nació el 31-04-1967, casado, profesión u oficio Comerciante, natural de Pedregal estado Falcón, residenciado en el sector El Derrame via a Pedregal, casa S/N frente al Mercal YOSELUN, TLF 0268-4160750. El Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Manifestando los ciudadanos ARRIECHI ALIRIO RAFAEL y COLINA CHIRINOS RUBEN, que NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el cuidadano ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO quien expone: “Veníamos en la gandola con varios despachos, el despacho mas grande era el del arroz pero como traíamos varios despachos quisimos despachar en dabajuro, una caraota y cuando la estábamos despachando, había 150 pacas de arroz estaban en el piso pero la caraota estaba tapada con el arroz, luego llegaron los funcionarios y me preguntaron el porque estábamos allí si la guía decía otra ruta, en ningún momento pudimos despachar nada. Es todo”. El ciudadano Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Venían de Barquisimeto? Si nos veníamos de morón, luego pasamos a dabajuro y luego íbamos a punto fijo para regresarnos vacíos a Barquisimeto. El ciudadano Juez pregunta ¿donde esta la factura de las caraotas? Eso se las entregamos a los clientes, ¿Por qué la guía dice fecha 11-06-2013? Porque el camión que iba a realizar el transporte se accidento en Barquisimeto y venía desde Acarigua por eso lo pasaron para este camión. Acto seguido tomó la palabra la defensa privado quien expuso: “Escuchadas como han sido las exposiciones quiero hacer una exposicón, yo creo que alli falto tomar entrevista la deño del negocio de dabajuro, eectivamente esas empresas hacen flete, ayer tarde estuvo el dueño del arroz, si revisamos las actas vemos que existe la factura de compra y el destino de punto fijo, lo ideal era despachar a sus clientes y luego ir a punto fijo, tristemente vemos que indepabis, toma una direccipon a priori detuviendo la mercancia, yo considero que deben solicitar las entrevistas a los dueños de las mercancías, yo no creo que idepabis vaya a configurar un ilicito eso tiene su factura, el contrabando es que no tueviera factura, es un producto nacional, en cuanto a la gandola le iban a pagar su flete, por lo que solicito la nulidad de esas acuaciones y en segundo lugar solicito la libertad plena y en caso de no considerarlo procedente solicito una medida cautelar menos gravosa a los fines de garantizar que mis defendidos puedan seguir trabajando ya que son padres de familia y son personas trabajadores, alli vemos que los funcionarios de la guardia no hicieron el procedimiento. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera sucinta y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, por la presunta comisión de los delitos de: DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS. SEGUNDO: Se decreta a los imputados ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se acuerda colocar a la orden de INDEPABIS la mercancía decomisada. TERCERO: Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta como sitio de reclusión Comando Rural de la Guardia Nacional de la población de Dabajuro. Se acuerdan copias simples de la totalidad del expediente. CUARTO: Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. Siendo las 08:30 de la noche se concluye el acto. Es todo y firman.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 49 tercera Compañía del Estado Falcón, luego que los mismos fueran sorprendidos de manera flagrante, despachando el producto en un local comercial de la localidad, de seguidas la comisión de la Guardia Nacional Paso a detenerlos por la urgencia del caso y la magnitud del daño causado, y es colocado a la Orden del Ministerio Publico, quien este a su vez lo coloca a la orden del Tribunal de Control de Guardia.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Mas si embargo, cuando el legislador patrio estableció, los requisitos para el decreto de la privación Judicial preventiva de libertad dentro del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no estableció como requisito sine qua non la aprehensión en flagrancia de allí que exista su sexto parte la situación de la aprehensión fuera de los casos de la Flagrancia, mas allá de eso, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencias reiteradas de la Sala Constitucional que las violación de derechos constitucionales realizadas por los Organismos de Seguridad del Estado tienen su limite en la Detención decreta por un Juez de control tal y como se ha establecido en la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2004 de Sala Constitucional de Caso JESUS ALBERTO LOZADA VASQUEZ la cuales del tenor siguiente:

… “De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso:
José Salacier Colmenares), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. Negritas propias.


En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo de manera urgente y necesaria y que una vez que este Tribunal analizo y observo las actuaciones que comprenden la presente causa observo la procedencia de la Medida de privación Judicial de libertad en virtud de los razonamientos que mas adelante describiremos por encontrar llenos los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO 032, Realizada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 49 tercera Compañía del Estado Falcón, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y Lugar de la Aprehensión y los hechos.
2) CONSTANCIA DE RETENCION DEL VEHICULO, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 49 tercera Compañía del Estado Falcón.
3) P.V.R, DEL VEHICULO, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 49 tercera Compañía del Estado Falcón.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.032, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 49 tercera Compañía del Estado Falcón, en la cual se describen el vehiculo así como la mercancía retenida objeto de la presente causa.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA Nro.032, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 49 tercera Compañía del Estado Falcón, en la cual se describen el vehiculo retenido objeto de la presente causa.
6) FJACION FOTOGRAFICA AL VEHICULO, Realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 4, Destacamento de comandos Rurales Nro 49 tercera Compañía del Estado Falcón, en la cual se observa el vehiculo utilizado asi como el arroz incautado.
7) DICTAMEN PERICIAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud Delegación Dabjuro, practicado, al producto alimenticio (arroz), con su respectiva fijación fotográfica.
8) DICTAMEN PERICIAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud Delegación Dabjuro, practicado al vehiculo involucrado en los hechos.
9) DICTAMEN PERICIAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sud Delegación Dabjuro, practicado al vehiculo involucrado en los hechos tipo Remolque.
10) ACTA DE INSPECCION Nro D-27301, Realizada por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENS Y SERVICIOS (INDEPABIS), en la cual se deja constancia del procedimiento realizado en conjunto con la Guardia Nacional, en su labores de fiscalización contra el acaparamiento y la especulación para garantizar la Seguridad Alimentaría del Pueblo Venezolano.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, en la comisión del DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal, fijaciones fotográficas, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible del DELITO DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de comprobarse en la investigación ameritan que intervengan varias personas, y siendo ello así podrían los procesados interferir sobre ellos para que se comporten de manera distinta al debido ser del proceso y la investigación, que apenas comienza y que necesita ser aclarada y concatenada en la investigación.

Sumado al gran esfuerzo que ha desplegado el gobierno Nacional para acabar con el acaparamiento de productos de primera necesidad, flagelo que ha golpeado fuertemente a nuestro Pueblo y que se han realizado los mayores esfuerzos par acabar con la especulación y todo es tipo de acciones que atente contra la soberanía alimentaría de nuestro pueblo, ya que si no atacamos estos tipos delictuales a tiempo se crea un grado elevado de impunidad, frente a estos tipos delictulaes, que pudiere desembocar en un estado de anarquía en la población como ya se ha ocurrido en otras etapas de la historia Venezolana, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social como lo es su alimentación.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los ocho años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO y COLINA CHIRINOS RUBEN, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ARRIECHI ALIRIO RAFAEL, Venezolano, 31 años de edad, nació el 07-03-1982, soltero, profesión u oficio Chofer, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado Carretera Vieja Carora, Km 24, Caserio Cuesta Grande, Sector Playa Amarilla, , casa S/N Municipio Aguedo Felipe Alvarado, estado Lara, titular de la cédula de identidad V-17.013.757, teléfono 0426-7537298 ALMAO GONZALEZ PABLO GILBERTO Venezolano, mayor de edad, nació el 28-07-1984, casado, titular de la cédula de identidad V-17.504.153, profesión u oficio empleado, natural de Barquisimeto estado Lara, residenciado: Barrio Colinas de San Lorenzo, calle 5, entre avenida Principal y calle Simon Bolívar casa 354-A, teléfono 0414-5117793 y COLINA CHIRINOS RUBEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.802.141, nació el 31-04-1967, casado, profesión u oficio Comerciante, natural de Pedregal estado Falcón, residenciado en el sector El Derrame via a Pedregal, casa S/N frente al Mercal YOSELUN, TLF 0268-4160750, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de DE BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) y el delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 143 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de Libertad sin restricciones o una Medida Menos Gravosa. TERCERO: Se decreta como sitio de reclusión Comando Rural de la Guardia Nacional de la población de Dabajuro, en virtud de la situación presentada en el Reten de la Comandancia General de Policía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


ABOG. REYNER RAMIREZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000122.