Exp 22327
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos juicio contentivo de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.606.190, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, en contra de la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.606.667, de igual domicilio y en beneficio del adolescente y niños JOSSIEL ALEJANDRA, JERINEL PATRICIA y JHADIEL VALEZKA URBINA VICUÑA, de doce (12) años, diez (10) años y seis (06) años de edad respectivamente, solicitando al Tribunal se sirviera fijar provisionalmente una pensión equivalente a Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 660,00) mensuales. Asimismo señaló que sus hijas gozan de seguro médico de hospitalización en razón de la relación laborar que mantiene con la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana GRACIELA VICUÑA DIAZ, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 23 de Julio de 2012, el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO, solicitó al Tribunal los recaudos de citación y ordenara al Alguacil realizar exposición en razón de la exposición de los emolumentos.
En la misma fecha, el Alguacil natural de este Juzgado, ciudadano RONALD GONZALEZ, realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Septiembre de 2012, el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO, plenamente identificado, consignó los recibos de pagos, facturas emitidas por diversos establecimientos comerciales y constancias médicas correspondientes a las niñas de autos emitidas por Venesalud.
En fecha 19 de Septiembre de 2012, se citó a la ciudadana GRACIELA VICUÑA DIAZ, y en fecha 25 de Septiembre de 2012, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente Juicio, el Tribunal empleando la mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto en pro de la protección familiar de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución Nacional, procedió a realizar la sesión de mediación, dejándose constancia que estuvieron presentes las partes del presente procedimiento, no llegando a acuerdo alguno. No obstante, se dejó constancia de lo siguiente:
El progenitor JOSE URBINA, está de acuerdo en que la ciudadana GRACIELA VICUÑA ejerza la custodia de sus hijas JOSSIEL, JERINEL y JHADIEL URBINA VICUÑA.
Se deja constancia que el progenitor tiene unos ingresos aproximados de Tres Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 3.400,00)
Se ordenó oficiar a Niños del Sol, a los fines que se sirvan realizar terapia parental y de orientación a los ciudadanos GRACIELA VICUÑA y JOSE URBINA, a sí como a las niñas y/o adolescentes JOSSIEL, JERINEL y JHADIEL URBINA VICUÑA.
En fecha 28 de Septiembre de 2012, la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio ROSA CHACÍN y MERI CHACÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730 respectivamente.
En la misma fecha, la prenombrada ciudadana, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, antes identificada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
Mediante escrito de fecha 03 de Octubre de 2012, el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, promovió otros medios probatorios que pretendía hacer valer en el presente juicio.
En fecha 04 de Octubre de 2012, la Abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención.
En la misma fecha, el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, confirió Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el Tribunal visto los escritos de fecha 03 de Octubre de 2012 y 04 de Octubre de Octubre de 2012, suscritos por el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA y la Apoderada Judicial ROSA CHACIN, antes identificada, admitió las pruebas contenidas en el mismo, y en consecuencia, con relación a las pruebas documentales se ordenaron agregar a las actas que conforman el presente expediente. Asimismo con relación a las pruebas de informes, se ordenó oficiar a la Empresa VENESALUD, a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Zulia, a las Tareas dirigidas Egle en la persona de la ciudadana EGLE HUERTA, al Hospital Universitario, Dra. Fedra Fernández, a la Dra Mariela Belgrave, a la Dra. Gutiérrez de Píñeres, a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, a la Notaría Publica Octava de Maracaibo y a la Empresa de servicio de televisión de cable DIRECTV, todo ellos a los fines solicitados.
En fecha 09 de Octubre de 2012, el ciudadano NESTOR LUIS MOLERIO RIOS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, mediante escrito consignó copia certificada de la causa VP02-S-2011-007489, emanada del Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 16 de Octubre de 2012, el Tribunal a los fines de ampliar el auto de fecha 09 de Octubre de 2012, se ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario y se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que de ser evacuado el testimonio de los ciudadanos EDIXON JAIMES, YAREMI LOSSADA y SARA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-5.814.893, V.- 9.777.751 y V.- 19.898.098 respectivamente.
En fecha 18 de Octubre de 2012, el Tribunal a los fines de ampliar el auto de fecha 09 de Octubre de 2012, ordenó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, ello a los fines solicitados.
En fecha 31 de Octubre de 2012, el Juez Temporal Unipersonal No. 1, Abogado FERNANDO ESTRADA, se avocó al conocimiento de la presente causa. De igual manera, ordenó oficiar al administrador de la Sociedad Mercantil Pastelitos Robin Hood.
En fecha 05 de Noviembre de 2012, la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, actuando con el carácter de autos, diligenció consignando recibos, presupuestos y constancias de estudios correspondientes a la adolescente y niñas de autos.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó agregar a los recaudos a las actas que conforman el expediente de marras.
En fecha 20 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación constante de tres (03) folios emanada del Hospital Universitario, a través de la cual informaron a este Juzgado de la capacidad económica de la demandada de autos.
En fecha 21 de Noviembre de 2012, la Abogada en ejercicio MAGLENY URBINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.293, diligenció consignando acuse de recibo de oficio No. 3961 dirigido al ciudadano ROBIN QUINTERO, así como constancia de póliza de cobertura emanada de la Empresa VENESALUD.
En fecha 27 de Noviembre de 2012, se recibió comunicación constante de tres (03) folios emanada de la Directora de la Unidad de Relaciones Laborales de la Gobernación del Estado Zulia, mediante la cual se le informó a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano JOSE URBINA.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada MAGLENY URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 70.293, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario, a los fines que remitieran de manera detallada la capacidad económica, solicitud esta que fue proveida mediante resolución de fecha 05 de Diciembre de 2012.
En fecha 10 de Diciembre de 2012, se agregaron las resultas de la comisión por evacuación de prueba testimonial, emanada del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, se recibió comunicación constante de cuatro (04) folios, emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, mediante la cual se remitió de manera detallada la capacidad económica del ciudadano JOSE URBINA.
En fecha 18 de Diciembre de 2012, la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, diligenció consignando recibido y respuesta de los oficios emanados de este Juzgado a la Notaría Pública Octava de Maracaibo, al Departamento de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa, a los Doctores Gutiérrez de Píñeres, Mariela Belgrave a las Tareas Dirigidas “Egle”; a la Empresa de televisión por satélite DIRECTV.
En fecha 20 de Diciembre de 2012, la Abogada en ejercicio MAGLENY URBINA, actuando con el carácter de autos, manifestando que su representado aportaba la cantidad mensual equivalente a Bs. 480,00, más la cantidad de Bs. 180,00, monto este que le deducían por concepto de seguro médico y la cantidad de Bs. 417, en atención a la orden del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 14 de Febrero de 2013, la ciudadana GRACIELA VICUÑA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACÍN, antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre de 2012 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Febrero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.
Antes de proceder a emitir pronunciamiento al fondo en la presente causa, considera este Juzgador necesario realizar algunas consideraciones.
I
PUNTO PREVIO
DEL DEFECTO DE FORMA COMO CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que mediante escrito de fecha 28 de Septiembre de 2012, la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.637, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A este respecto el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento dispone lo que a continuación se transcribe:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el art 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
(…Omissis…)
5) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…Omissis…)
De acuerdo con las normas arriba mencionadas, el demandante en su escrito libelar debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición normativa esta que hace referencia a los requisitos del libelo de demanda, entre ellos la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión.
Así las cosas, del análisis del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, claramente se evidencia que el mismo no sólo estableció una relación de los hechos sino también de los fundamentos de derecho en los cuales basaba la pretensión. Ejemplo de ello lo constituye el hecho de haber expuesto en dicho escrito la fecha en la cual contrajo matrimonio con la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ; que de dicha unión matrimonial había procreado tres (03) hijas, del lugar donde actualmente labora y el ofrecimiento que por concepto de obligación de manutención realizaba en beneficio de sus hijas.
Y en lo que respecta a los fundamentos de derecho, claramente expuso que demandaba a la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos que regulan la Obligación de Manutención en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 140, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha veinte de septiembre de 1997, los ciudadanos JOSE GUSTAVO URBINA y GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1798, 1595 y 1979, correspondientes a la adolescente y niñas JOSSIEL ALEJANDRA, JERINEL PATRICIA y JHADIEL VALEZKA URBINA VICUÑA, expedidas por la Jefatura Civil de las Parroquias Olegario Villalobos, Cecilio Acosta y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el vínculo filial existente entre las menores de edad antes mencionadas y las partes del presente procedimiento. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia, de los cuales se evidencian la capacidad económica del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA. Los mismos poseen valor probatorio en razón que dicha información fue ratificada mediante comunicación emanada de dicha Gobernación, dirigida a este Despacho.
- Copia fotostática de la boleta de notificación emanada del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos e Violencia en contra de las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dirigida al ciudadano JOSE URBINA, mediante la cual se le hizo saber que fue acordada Medida de Protección y de Seguridad consagrada en el ordinal 3 ero del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la salida inmediata de su persona del hogar conyugal. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia fotostática de la decisión No. 39 de fecha 09 de Abril de 2012, emanada del Juzgado Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual se declaró inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A presentado por las partes del presente juicio. La misma posee valor probatorio en razón de no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibos de pagos y facturas emitidas por diversos establecimientos comerciales, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancias médicas emitidas por la Empresa de Emergencias Médicas VENESALUD, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada del acta de nacimiento No. 071, correspondiente al ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Informes médicos emanados de la Clínica de Ojos y del Centro Médico de Ojos, correspondientes a la ciudadana BERTA ELENA URBINA, los cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de solicitud de crédito emanada por la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) de la cual se evidencia que al ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA le fue aprobado crédito por la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00). Carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia, contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se suspendió el proceso a favor del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, confirmándose las medidas de protección y seguridad para la víctima, establecida en los ordinales 5, 6 y 13 el artículo 87 de la Ley Especial de Género, prohibiéndole al presunto agresor el acercamiento a la ciudadana GRACIELA VICUÑA, bien a su lugar de trabajo, de estudio, y residencia de la misma. La misma posee valor probatorio en razón de haber sido emanada del Órgano facultado para ello.
- Originales y copias fotostáticas de recibos de depósitos emitidos por las Instituciones Bancarias Banco Occidental de Descuento (B.O.D) y Banco Bicentenario de los cuales se evidencian las cantidades de dinero que por concepto de manutención depositó el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA en beneficio de sus hijas. Los recibos originales poseen valor probatorio por ser el medio empleado por las referidas Instituciones Bancarias para dejar constancias de los depósitos efectuados. Las copias fotostáticas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia emanada de la ciudadana SARA ELENA FERNANDEZ TOLOZA, mediante la cual hace constar que por motivos ajenos a su voluntad, no ha podido cancelarle al ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, el canon de arrendamiento correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre de 2012 y el mes de Enero de 2012, en razón del contrato de arrendamiento celebrado entre sus personas. La misma carece de valor probatorio en virtud de constituir instrumento privado emanado de un tercero y no haber sido ratificada en juicio conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORME
- Comunicación constante de tres (03) folios emanada de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo, a través de la cual remitieron la capacidad económica de la ciudadana GRACIELA VICUÑA. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES
- Corre a los folios del presente expediente, prueba testimonial de fecha 08 de Noviembre de 2.012, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial ciudadano JAIMES RIVERO EDISON ROMERO, de 52 años de edad, casado, obrero, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.814.893, domiciliado en Santa Rosa, calle el Milagro No. 38, casa No.5D-17 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio, NESTOR LUIS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.931; procedió a formularle al testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación y hace cuantos años al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA y a la señora GRACIELA VICUÑA? CONTESTÓ: De trato, hace aproximadamente veinte (20) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA abandonó de manera voluntaria su casa de habitación y si recuerda exactamente en qué fecha? CONTESTÓ: No, fue sacado por un agente policial, un oficial el nueve (09) de Julio en horas de la tarde. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA llevaba buenas relaciones con su familia antes de ser sacado forzosamente de su vivienda el nueve (09) de Julio? CONTESTÓ: Si llevaba. CUARTA: ¿Diga el testigo el día nueve (09) de Julio de qué año fue sacado el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA de su casa? CONTESTÓ: De este año. QUINTA: ¿Diga el testigo, si el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA cumplía sus deberes y obligaciones alimentarías para con sus hijas JOSSIEL, JHADIEL y JERINEL URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo qué cree usted según su opinión cual fue la causa que motivo al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA a acudir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a realizar las consignaciones y ofrecimiento de pensiones de sus niñas? CONTESTÓ: Para demostrar que si le daba a sus hijas. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si a usted le consta que el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA es un buen padre de familia y responsable con sus hijas? CONTESTÓ: Si. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene amistad intima con el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA y con su familia? CONTESTÓ: No los conozco desde hace tiempo. En este estado la parte demandada, pasa a las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuantas veces visitaba usted el hogar conyugal de los esposos URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: Muy pocas veces. SEGUNDA: ¿Diga el testigo cuando fue la última vez que usted visitó el hogar de los esposos URBINA VICUÑA, porque mi representada la señora GRACIELA VICUÑA nunca lo ha visto en su hogar? CONTESTÓ: No me recuerdo el día, pero cuando se le inunda la casa de agua, o cuando el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA estaba sacando y cortando el monte de atrás, yo pasaba y me pedía el favor y colaboraba a ayudar a sacar las bolsas, o ayudaba a sacar el agua cuando llueve que se inunda la casa. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted estuvo presente el día que se marchó el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA del hogar conyugal? CONTESTÓ: Estaba en el frente cuando fue sacado por un oficial de policía, en el abasto del frente. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la medida fue dictada por la Fiscalía a consecuencia de los maltratos que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA le proporcionó a su esposa GRACIELA VICUÑA? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de eso, pero nunca presencié ni escuché algún tipo de maltrato de él hacía la señora. QUINTA: ¿Diga el testigo como se llaman los hijos o hijas procreadas en la unión matrimonial de los esposos URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: JHANIEL, JENIRE y JOSSIEL. SEXTA: ¿Diga el testigo donde y cuando conoció a la ciudadana GRACIELA VICUÑA? CONTESTÓ: En Santa Rosa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo cuando conoció a la ciudadana GRACIELA VICUÑA? CONTESTÓ: Como hace aproximadamente veinte (20) años. OCTAVA: ¿Diga el testigo la fecha en que contrajeron matrimonio los ciudadanos JOSÉ URBINA y GRACIELA VICUÑA ya que manifiesta que los conoce hace veinte (20) años a ambos? CONTESTÓ: Los conozco como amistad no íntimo, no puedo contesta eso porque no lo se. NOVENA: ¿Diga el testigo donde estaba domiciliada la ciudadana GRACIELA VICUÑA hace veinte (20) años? CONTESTÓ: He ido a su casa varias veces a su casa donde me han invitado su familia, es para el Oeste de Maracaibo pero no recuerdo como se llama el sector. DECIMA: ¿Diga el testigo cuantos años de casado tienen los esposos URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: Vuelvo y repito no tengo esa intimidad con ello y repito lo ignoro como conteste anteriormente. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo donde está ubicado exactamente el domicilio URBINA VICUÑA y cuantos años tienen viviendo en el mismo? CONTESTÓ: En la avenida principal de Santa Rosa frente al abasto el Descanso, Av. 6. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como es cierto que usted es el concubino de la ciudadana MARELIS URBINA hermana del ciudadano JOSÉ URBINA? CONTESTÓ: Eso es falso y tengo una amistad con toda la familia. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta que el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA cubre los gastos de educación transporte de sus hijas, si el señor del transporte esta cobrando porque tienen varios meses de atraso? En este estado la parte demandante se opone a la repregunta formulada realizando la siguiente exposición: Me opongo porque la forma de hacer la repregunta se sale del contexto del juicio. Por lo tanto solicito a la repregúntate reformule la repregunta. Por su parte la parte demandada formula la repregunta del siguiente modo: DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo ya que manifestó que el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA cumplía con sus hijas, como explica que uno de los gastos principales que es el derecho a la educación no lo este cumpliendo? CONTESTÓ: Siempre ha cumplido con sus gastos debe de cumplir con la ecuación porque él es un hombre responsable. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo como explica que actualmente el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA adeude en la Unidad Educativa donde estudian sus hijas la inscripción y mensualidades, si manifestó que según él, es un hombre responsable? CONTESTÓ: Eso es falso. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la niña JERIMEL sufre de alguna enfermedad y si el progenitor le cubre los medicamentos? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento de que sufre, pero así como es responsable yo creo que también es responsable en el tratamiento de su hija. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual es la enfermedad que padece la niña JOSSIEL? CONTESTÓ: JERIMEL es la que está enferma JOSSIEL no. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
- Corre a los folios del presente expediente, prueba testimonial de fecha 08 de Noviembre de 2.012, la cual fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De dicho instrumento se evidencia la testimonial de la ciudadana YAREMI DEL CARMEN LOSSADA, venezolana, de 42 años de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.777.751, domiciliado en el Sector 18 de Octubre, Av. 1-A calle GH, No. 6ª-157 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal procedió a tomarle el Juramento de Ley de la siguiente manera: Jura usted decir la verdad en todo cuanto va a declarar? Contestó: Sí lo Juro. Igualmente el Tribunal la examinó sobre las generales de Ley y si tenía algún impedimento para declarar sobre lo indicado en los Artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual manifestó: No tener ningún impedimento para declarar. En este estado presente el abogado en ejercicio y de este domicilio, NESTOR LUIS MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 42.931; procedió a formularle a la testigo el siguiente interrogatorio: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y hace cuántos años al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA y a la señora GRACIELA VICUÑA? CONTESTÓ: Si los conozco desde hace aproximadamente trece (13) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el ciudadano JOSÉ GUSTAVO URBINA abandonó de manera voluntaria su casa de habitación y si recuerda exactamente en qué fecha? CONTESTÓ: No que yo sepa el ni la abandono, fue involuntaria. TERCERA: ¿Diga el testigo, si el día nueve (09) de Julio de dos mil doce (2.012) usted se encontraba presente en la Av. Principal de Santa Rosa de Agua, frente a abastos el Descanso, donde los esposos URBINA VICUÑA tienen su domicilio conyugal y hacia donde estaba mirando? CONTESTÓ: Bueno el nueve (09) de Julio que creo que esa es la fecha de desalojo del señor, en realidad yo soy transportista y a esa hora yo paso por la Avenida Principal de Santa Rosa, me llamo la atención me quedé observando lo que sucedía en la casa de los esposos, porque ví el movimiento había mucha gente y eso me llamo la atención y me pare a observar, porque esa es mi hora de trabajo, yo paso por allí a toda hora, yo hago transporte escolar y casi todos los niños son de Santa Rosa, para buscarlos tengo que pasar exactamente por la casa de ellos y porque conozco a la familia y me pareció extraño lo que pasaba allí. CUARTA: ¿Diga el testigo si el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA cumple con sus obligaciones paternas filiales, por derecho natural y legalmente? CONTESTÓ: Bueno si gasta ahora he visto que si. QUINTA: ¿Diga el testigo si conoce a las niñas JOSSIEL, JARINEL y JHADIEL URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: Si las conozco he sido hasta transporte escolar de ellas. SEXTA: ¿Diga el testigo cuales fueron los motivos según su opinión que llevaron al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA a acudir a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes después del día nueve (09) de Julio cuando fue sacado por una orden judicial de su casa? CONTESTÓ: Bueno hasta donde tengo entendido el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA ocurre a los Tribunales al haber perdido la libertad de acercarse a su casa, de poder ver a las niñas con mas facilidad y porque en el momento de pensar lo de la pensión alimenticia de las niñas, no ha logrado ponerse de acuerdo con su esposa. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene amistad intima con el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA y con la señora GRACIELA VICUÑA y los familiares de ambos? CONTESTÓ: No. OCTAVA: ¿Diga el testigo desde hace cuantos años exactamente conoce al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA y a la señora GRACIELA VICUÑA? CONTESTÓ: Trece años. NOVENA: ¿Diga el testigo cuantos años de casados llevan los esposos URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: No te sabría decir hace cuantos años exactamente, calculo por la edad de la mayor que la conozco, pero no se con exactitud los años. DECIMA: ¿Diga el testigo si el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA cumple con el pago de medicamentos o alguna póliza de seguros para sus menores hijas? CONTESTÓ: Si me consta que si porque yo lo he llevado a hacer el pago en varias oportunidades que me ha pedido el favor y lo he acompañado a pagar la póliza de seguro de las niñas. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo como es la relación paterna filial del señor JOSÉ GUSTAVO URBINA con respecto a sus hijas en el hogar donde residen las niñas, u cuantas veces ha visitado esa casa? CONTESTÓ: Bueno en torno a la relación del señor JOSÉ GUSTAVO URBINA con sus hijas siempre la he visto excelente en dedicación, amor y trato, cosa que siempre he visto en la casa de su familia paterna que es el lugar donde frecuentemente se encuentran las niñas, porque a pesar de la amistad y de conocerlos no visito a los esposos URBINA VICUÑA, he tenido la oportunidad de llegar hasta el frente de esa casa a buscar a las niñas en las veces que les hice transporte escolar a ellas, pero el trato del señor JOSÉ GUSTAVO URBINA con sus hijas me ha sido suficiente verlo porque en tiempos anteriores, antes de que suscitara su desalojo de la casa, las niñas estaban constantemente en la casa de la familia paterna. DECIMA SEGUNA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si alguna de las niñas del matrimonio URBINA VICUÑA se encuentra enferma o padece alguna enfermedad o patología? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento que la segunda del matrimonio que es la niña JELINE padece una patología de aprendizaje que ha requerido varios estudios y tratamiento ya que como yo conozco del tema por tener una niña especial, hemos conversado bastante al respecto, de la niña de él y la niña mía. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo como le consta a usted que el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA cumplía con la pensión de alimento y los gastos de alimentación de sus hijas? CONSTESTÓ: Bueno siempre he visto cuando he llegado en varias oportunidades a su casa con compras de comida, me imagino que para sus niñas y esposa, en muchas oportunidades lo he visto en el mercado, y en lo poco que he conversado con él siempre lo escucho y lo veo resolviendo cuestiones de pago, colegio, pago de transporte, de alimentación. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo donde se encuentra la casa donde viven las niñas URBINA VICUÑA indicando la avenida y el sector? CONTESTÓ: Bueno la casa se encuentra en la avenida 6, Santa Rosa de Agua frente a abastos La Katira. En este estado el apoderado judicial de la parte demandante procede a realizar la siguiente exposición: vengo a consignar copia certificada del escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, donde en el reverso del primero folio consta que los nombre y números de cédulas fueron transcritos por el apoderado promovente de manera legible y correcta, y por un mero error material de transcripción del Tribunal no se desvirtúe el acto a reserva de valorarse por el comitente, documento que no es apócrifo, el cual consigno en este acto, por cuanto es deber del litigante ilustrar al juez, tanto el de la causa como el comisionado. Acto seguido la parte demandada, pasa a las siguientes repreguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted actualmente le hace el transporte a las hijas de la familia URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: No. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como obtuvo conocimiento que las partes no se han puesto de acuerdo? CONTESTÓ: Bueno conozco al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA razón por la cual soy testigo de la causa y por consiguiente, creo que estamos aquí por la razón que no se han puesto de acuerdo. TERCERA: ¿Diga el testigo si usted ha estado presente en alguna o algunas reuniones entre los esposos URBINA VICUÑA para ponerse de acuerdo en relación a los derechos de sus hijas y en caso positivo donde se han efectuado? CONTESTÓ: No para nada, en reuniones personales de ellos dos (02) en ninguna. CUARTA: ¿Diga el testigo cual es la forma como cumple el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA con sus hijas? CONTESTÓ: ¿antes o después del desalojo? QUINTA: ¿Diga el testigo si usted acompaña al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA a hacer todas sus compras y pagos personales? CONTESTÓ: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si usted hace transporte por qué no fue contratada para hacer el transporte de las niñas? CONTESTÓ: Porque las niñas estudian en una zona, mucho más lejos del sector, retiradas del Sector Santa Rosa de Agua y mi ruta es los colegios cercanos a Santa Rosa de Agua. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual es la deuda actual en el colegio donde estudian las niñas? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. OCTAVA: ¿Diga el testigo como le consta que las niñas están constantemente en la casa de la familia paterna, usted frecuenta todos los días la misma? CONTESTÓ: Si la frecuento constantemente ya que allí funciona una empresa de empeños y prestamos, donde yo cancelo a diario prestamos que realizo, eso a conllevado a ver constantemente en tiempos anteriores al desalojo del señor JOSÉ GUSTAVO URBINA de su casa de habitación a sus hijas ya que en reiteradas ocasiones se que están allí porque en su casa no hay nadie. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual es el nombre de la niñera de las niñas y el horario que esta cumple? CONTESTÓ: Siempre he tenido conocimiento que las niñas han mantenido niñeras razón por la cual no se porque no le duran y tienen que recurrir al cuidado que les dan en su casa de la familia paterna que queda diagonal a su casa de habitación. DECIMA: ¿Diga el testigo como explica que en el lugar conyugal no hay nadie si usted nunca lo ha visitado? CONTESTÓ: Me consta en reiteradas ocasiones haber pasado por el frente de la casa habitación de las niñas donde su transporte correspondiente que han tenido, han tenido que atravesar la calle con ella para dejarlas en la casa de su familia paterna, ya que desde el frente de nota que no hay nade porque la puerta esta cerrada. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento cual es la deuda hasta la presente fecha del transporte escolar ya que el progenitor no cancela el mismo puntualmente? CONTESTÓ: Tengo el conocimiento que haya la fecha no se adeuda transporte, ha sido pagado en varias oportunidades con un poco de retraso pero hasta el momento no se le debe nada, porque conozco como transportista al señor que les hace transporte y se que no le adeuda nada. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que el pago de transporte esta solvente, usted estuvo presente cuando le realizaron los pagos al transportista? CONTESTÓ: Fui yo quien recomendó al señor que le hace transporte a las niñas URBINA VICUÑA y por esa razón me consta que no le deben nada. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo nuevamente si estuvo presente cuando le pagaron al transportista para tener conocimiento que dicho pago esta solvente? CONTESTÓ: No estuve presente en el pago, pero el día de ayer tuve conocimiento de que ya le habían cancelado, mas sin embargo comprueba que debe tener el señor sus comprobantes de recibo de pago de día de ayer. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo como obtuvo ese conocimiento o de parte de quien lo obtuvo? CONTESTÓ: De parte del transportista. DECIMA QUINTA: ¿Diga el testigo si usted es la contadora del transportista si todos sus clientes le cancelan o cual ha sido el interés para preguntarle por el pago de las niñas URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: El único interés del transportista ha sido por la sencilla razón que fui yo quien le recomendó y es muy normal entre los transportistas ¡te pagaron, no te pagaron! DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo como es cierto que usted y la señora GRACIELA VICUÑA están enemistadas desde hace más de cinco (05) años, ni siquiera han tenido contacto de comunicación desde esa fecha? CONTESTÓ: Bueno desde esa fecha hasta ahora si ha suscitado o se suscito en aquel momento algún problema lo sabrá ella porque a lo que a mi respecta solo se que un día no me hablo mas, o mejor dicho no me trato mas, no se por qué, porque no ha habido ni discusiones ni reclamos ni nada que amerite la situación. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo cual es la enfermedad que padece la hija de la familia URBINA VICUÑA? CONTESTÓ: Como nombre patológico no puedo decirlo ahora solo se de los síntomas que ha presentado en el aprendizaje, uno de ellos que leía al revés, eso tiene su nombre, tenía algún problema con el aprendizaje de la niña que le estaba afectando en el colegio. DECIMA OCTAVA: ¿Diga el testigo cual de las hijas de la familia URBINA VICUÑA es asmática? CONTESTÓ: Regularmente las niñas se enferman las tres (03) de problema de ama, regularmente se enferman mucho. DECIMA NOVENA: ¿Diga el testigo cual es la forma como cumplen según usted el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA con sus hijas después que abandono el hogar? CONTESTÓ: Tengo entendido que abrió una cuenta por cuestiones legales del Tribunal donde deposita la alimentación de las niñas. VIGESIMA: ¿Diga el testigo si ya el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA deposito las utilidades o aguinaldos de sus hijas? CONTESTÓ: A la presente fecha no lo se. VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo cual fue la última vez que usted vio hacer compras al señor JOSÉ GUSTAVO URBINA, si lo acompaño a hacer las mismas, y a donde fueron llevadas? CONTESTÓ: No lo he visto haciendo compra porque me imagino que desde que esta depositando el dinero en la cuenta de menores de los Tribunales, la encargada de eso debe ser la señora GRACIELA VICUÑA. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo si usted comparte con el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA y su familia en fiestas, reuniones, sitios públicos como discotecas, restaurantes, etc.? CONTESTÓ: No. La parte demandada realiza la siguiente exposición: consigno en este acto dos (02) fotografías publicadas en las redes sociales donde aparecen la testigo compartiendo con el señor JOSÉ GUSTAVO URBINA y su familia, específicamente el sitio de nombre LA ETIQUETA.COM publicada, en el sitio web de Internet, para demostrar que la testigo, para demostrar que la testigo a declarado falsamente, por lo que solicito se me expidan copias certificadas de su declaración para el correspondiente procedimiento por ante la Fiscalía del Ministerio Público por falso testimonio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el testimonio:
Este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos, aclara que pese a que son testigos hábiles y contestes, el dicho de cada uno de ellos, en nada contribuye a dilucidar la controversia en el presente juicio, el cual es contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y no así del Cumplimiento de la misma, debiendo en consecuencia desestimarse el testimonio de los ciudadanos EDISON RAMON JAIMES RIVERO y YAREMI DEL VALLE VILLALOBOS LOSSADA. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
- Diversas facturas emitidas por distintos establecimientos comerciales, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Facturas emitidas por el Instituto Nuestra Señora de Lourdes, de las cuales se evidencian las cantidades que por concepto de educación canceló la ciudadana GRACIELA VICUÑA, las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados emanados de terceros y no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias fotostáticas de la lista de útiles escolares, presupuesto de los mismos y cronograma del año escolar 2012-2013, correspondientes a la adolescente y niña de autos, emitidas por el establecimiento comercial Librería Europa, C.A, de las cuales se evidencian los útiles que las menores de autos requieren para cursar el año escolar, así como las cantidades que por dicho concepto debían ser erogadas a los fines de poder ser adquiridos. Las mismas poseen valor probatorio en razón de no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Informes y constancias médicas emanadas por diversos especialistas médicos adscritos al Hospital Universitario de Maracaibo (H.U.M) las cuales carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumentos privados y no haber sido ratificados en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia de trabajo emanada de la División de Recursos Humanos del Hospital Universitario de Maracaibo (H.U.M) a través de la cual se puede constatar que la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, labora en dicho Hospital en calidad de contratada desde el día 01/05/2011, desempeñando el cargo auxiliar de Servicios de Oficina. La misma posee valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber sido ratificada dicha información mediante comunicación dirigida a este Juzgado.
- Constancias de pago emitidas por la ciudadana EGLE HUERTA a nombre de la ciudadana GRACIELA VICUÑA, de las cuales se evidencian las erogaciones que por concepto de tareas dirigidas realiza la prenombrada ciudadana en beneficio de sus hijas. Las mismas poseen valor probatorio en razón de haber sido ratificada dicha información a través de la prueba de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Constancia extraída del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA cotiza al Seguro Social, como trabajador del Consejo Legislativo del Estado Zulia. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes de Datos y Firma Electrónica.
- Recibos de pagos y constancias de estudios emitidos por la Unidad Educativa Nuestra Señora de Lourdes, a nombre de la ciudadana GRACIELA VICUÑA, de la cual se evidencia las cantidades que por concepto de educación ha cancelado la misma en beneficio de sus hijas. Los mismos carecen de valor probatorio en razón de constituir instrumento privado y no haber sido ratificado en juicio conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Recibo de pago y contrato celebrado entre la ciudadana GRACIELA VICUÑA y la empresa de televisión satelital DIRECTV, de la cual se evidencia las cantidades de dinero que por concepto de dicho servicio cancela la prenombrada ciudadana. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INFORMES
- Comunicación emanada por el ciudadano ROBIN QUINTERO, representante de Pastelitos Robin Hood, mediante la cual hizo constar que la ciudadana GRACIELA VICUÑA es la arrendadora del local ubicado en la Av. 6, Barrio Santa Rosa de Agua, frente al abasto el descanso, No. 38-23, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cancelándole un canon de arrendamiento por la cantidad equivalente a Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00). La misma posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicaciones de fechas 08 y 25 de Noviembre de 2012, emanada de la Gobernación del Estado Zulia a través de la cual se remitió la capacidad económica del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA. La misma posee valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación emanada de la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, a través de la cual se remitió a este Juzgado copia certificada del contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos JOSE GUSTAVO URBINA y SARA ELENA FERNANDEZ TOLOZA, respecto de un inmueble formado por un local anexo, ubicado al lado de un inmueble en la Av. Principal del Barrio Santa Rosa de Agua en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- Comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2012, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Zulia, a través de la cual se le informó a este Juzgado que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA laboró en el Parlamento Regional en el período comprendido desde el 02/01/1996 hasta el día 31/07/2000, siendo su estatus actual el de personal egresado. La misma posee valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Informes psicológicos realizados por las psicólogos Rosmery Gutiérrez de Piñeres y Mariela Belgrave, correspondientes a la niña y adolescente JERINEL PATRICIA y JOSSIEL ALEJANDRA URBINA VICUÑA, los cuales poseen valor probatorio conforme lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
- Comunicación de fecha 18 de Octubre de 2012, suscrita por la ciudadana EGLE HUERTA HUERTA a través de la cual se le informó a este Juzgado que la ciudadana GRACIELA VICUÑA le cancela cantidad equivalente a Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 240,00) por concepto de tareas dirigidas en beneficio de la adolescente y niñas de autos. La misma posee valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez analizados los instrumentos probatorios que en su oportunidad procesal fueron promovidas y evacuadas por cada una de las partes del presente procedimiento, este Juzgador, pasa a decidir el fondo de la presente causa con base a las siguientes consideraciones.
IV
DEL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
En el sentido antes expresado, se debe señalar que la Obligación de Manutención, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”.
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado, están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. A este respecto, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No. 22327, contentivo de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, observa este Juzgador que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, asistido por el Abogado en ejercicio NESTOR LUIS MOLERO RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.931, demandó a la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, plenamente identificados, solicitando al Tribunal se sirviera fijar provisionalmente una pensión equivalente a Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 660,00) mensuales, señalando además que sus hijas gozan de seguro médico de hospitalización en razón de la relación laboral que mantiene con la Gobernación del Estado Zulia.
Incluso, mediante diligencia de fecha 20 de Diciembre de 2012, la Abogada en ejercicio MAGLENY URBINA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, manifestando que su representado aportaba la cantidad mensual equivalente a Bs. 480,00, más la cantidad de Bs. 180,00, monto este que le deducían por concepto de seguro médico y la cantidad de Bs. 417, en atención a la orden del Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por su parte, la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, asistida por la Abogada en ejercicio ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.637, consignó escrito de contestación a la demanda de Ofrecimiento de Manutención incoada en su contra, manifestando que la pensión equivalente a Bs. 660,00, ofrecida por el progenitor de sus hijas es insuficiente para satisfacer las necesidades de las mismas, aunado al hecho que recalcó que el oferente de autos tenía dos trabajos, uno en el Aula Virtual adscrita a la Gobernación del Estado Zulia y el otro en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en los cuales percibe beneficios laborales como prima por hijos, por útiles escolares y juguetes, más un local alquilado por la cantidad mensual equivalente a Bs. 1500,00.
Prosiguió señalando la parte demandada, que es cierto que sus hijas gozan de un seguro médico, no obstante el mismo no aporta los medicamentos, razón por la cual se ha visto en la imperiosa necesidad de comprarlos una vez que sus hijas se enferman; por lo que con fundamento a lo antes expuesto, solicitó al Tribunal se sirviera fijar una pensión mensual equivalente a Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), una pensión escolar equivalente a Seis Mil Bolívares (Bs. 6000,00) y una pensión de Navidad equivalente a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8000,00) cantidades estas que a su juicio puede aportar el progenitor de sus hijas, ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA en razón de su capacidad económica.
Como consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga, procede a realizar las siguientes consideraciones.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Obligación de Manutención como Institución Familiar, es un deber compartido de los progenitores con relación a los hijos que no han alcanzado la mayoría de edad, y de aquellos que aún cumpliéndola se encuentran dentro de las causales establecidas en el artículo 383 eiusdem.
Ahora bien, en cuanto a la legitimación activa para la solicitud de la fijación de la obligación de manutención, el artículo 378 de la Ley in comento establece que puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce (12) años o más, por el padre o la madre, por quien ejerza la representación, por los ascendientes, por los parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, es menester acotar por parte de este Juzgador, que revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el expediente de marras, se observa que en la actualidad la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ es quien ejerce la custodia de la adolescente y niñas JOSSIEL ALEJANDRA, JERINEL PATRICIA y JHADIEL VALEZKA URBINA VICUÑA, de doce (12) años, diez (10) años y seis (06) años de edad respectivamente; de manera que atendiendo a la práctica jurídica, el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA resulta ser el progenitor sobre el cual recae la obligación de suministrar las cantidades que por concepto de manutención se fijen en la presente sentencia.
Con relación a la capacidad económica del oferente de autos, la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, indicó que el ciudadano JOSE GUSTAVO MEDINA como facilitador del Aula Virtual de la Gobernación del Estado Zulia, así como en el Consejo Legislativo del Estado Zulia. Respecto a este particular, consta de los autos recibos de pagos emitidos por la Gobernación del Estado Zulia al igual que comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, de las cuales se evidencia la relación laboral que mantiene el ciudadano JOSE GUSTAVO MEDINA en su condición de facilitador de la mencionada Aula Virtual, devengando un salario básico mensual equivalente a Bs. 2488,67, la misma cantidad por concepto de bono vacacional más la cantidad de Bs. 3733,02 por concepto de bonificación de fin de año.
Ahora bien, con relación al otro trabajo del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA al cual hizo mención la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ en el escrito de contestación, refiriéndose a aquel que desempeñaba el mismo en el Consejo Legislativo del Estado Zulia, cabe destacar que mediante comunicación de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de dicho Órgano a este Juzgado Unipersonal No. 1, se dejó expresa constancia que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA laboró en el Parlamento Regional desde el día 02/01/1996 hasta el día 31/07/2000, siendo su estatus actual el de personal egresado. En tal sentido y con fundamento en dicha comunicación, queda claro para este Juzgador que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA labora únicamente como facilitador del Aula Virtual, más no así en el Consejo Legislativo del Estado Zulia.
En este mismo orden de ideas, la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ manifestó que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA percibía un ingreso adicional a su sueldo, con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana SARA FERNANDEZ, cuyo monto del canon de arrendamiento es equivalente a Bs. 1500,00. En lo que a este particular se refiere, de los autos se evidencia comunicación de fecha 25 de Octubre de 2012, emanada de la Notaria Pública Octava de Maracaibo, mediante la cual se remitió a este Juzgado copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA en su carácter de arrendador y SARA ELENA FERNANDEZ TOLOZA, en su carácter de arrendataria.
No obstante, y ello sin perjuicio alguno de lo expuesto con anterioridad, consta de los autos constancia emanada de la ciudadana SARA ELENA FERNANDEZ TOLOZA, a través de la cual hizo constar que por razones ajenas a su voluntad estuvo imposibilitada en cancelarle al oferente de autos el canon de arrendamiento correspondiente a la segunda quincena del mes de Diciembre del año 2012 y el mes de Enero de 2013. Si bien este Juzgador no le concedió valor probatorio por los motivos expuestos en el capítulo referido a la valoración de las pruebas, en vista de lo pretendido por la parte actora al consignar dicha constancia, se aclara que la morosidad en el pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, no se traduce o implica la ausencia de ingresos por parte del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA por dicho concepto. Así las cosas, queda comprobado el hecho que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, percibe adicional a sus ingresos mensuales con ocasión a su relación laboral con la Gobernación del Zulia, la cantidad equivalente a Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) por concepto de canon de arrendamiento.
Por otra parte, resulta necesario destacar que la parte actora, ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, el día de la celebración de la sesión de mediación entre su persona y la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA, manifestó que devengaba aproximadamente la cantidad mensual equivalente a Bs. 3500,00. Sin embargo, tomando en cuenta la capacidad económica del prenombrado ciudadano- incluyendo asignaciones y deducciones- la cual consta en la comunicación remitida a este Juzgado por la Procuraduría del Estado Zulia, más la cantidad que percibe por concepto de canon de arrendamiento, es evidente que sus ingresos mensuales son de Bs. 3800,00 aproximadamente; monto este que se tomará en cuenta a los fines de establecer las cantidades por concepto de manutención en beneficio de la adolescente y niñas de autos.
En lo que atañe al número de cargas familiares inherentes al oferente de autos, cabe destacar que el mismo indicó que en la actualidad se encontraba viviendo con su progenitora, debiendo sufragar los gastos de la misma. En este sentido, es menester aclarar que de acuerdo con lo establecido en el capítulo de valoración de los medios probatorios que fueron promovidos y evacuados por las partes del presente procedimiento, este Juzgador al momento de establecer los montos por concepto de manutención en beneficio de la adolescente y niña de autos no tomará en cuenta como carga familiar a la progenitora de este.
En razón de todo lo antes expuesto, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que el ofrecimiento realizado por el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, resulta ser insuficiente en aras de garantizarle los derechos a la adolescente y niña de autos, debiendo procederse a la fijación de los montos por concepto de manutención en beneficio de las mismas, declarando la presente demanda contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, parcialmente con lugar. Así se decide.
Finalmente, se insta a la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA a que colabore con las necesidades de la adolescente y niñas de autos, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:
Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Artículo 11
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.
Declaración Universal de los Derechos humanos
Artículo 16
1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.
2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
Artículo 17
1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.
2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.
Artículo 18
Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Declaración De Ginebra
(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)
Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:
1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
II
Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.
A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:
Protección a la Familia
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.
Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.
¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.
Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.
NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.
Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:
• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.
• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.
• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.
• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 11.606.190, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.11.606.667, y de igual domicilio, en beneficio de la adolescente y niñas JOSSIEL ALEJANDRA, JERINEL PATRICIA y JHADIEL VALEZKA URBINA VICUÑA, de doce (12) años, diez (10) años y seis (06) años de edad respectivamente. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica del oferente de autos y a las necesidades de la adolescente y niñas de autos fija como pensión de obligación de manutención la cantidad mensual equivalente al 61,04% del Salario Mínimo Nacional, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02) lo que quiere decir que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA deberá cancelar la cantidad mensual equivalente a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1500,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano antes mencionado deberá seguir sufragando lo referente a la póliza de seguro H.C.M en la cual figuran como beneficiarios la adolescente y niña de autos. No obstante, todos aquellos gastos que no sean cubiertos por el referido seguro médico, serán cancelados de por mitad, es decir, en un cincuenta (50%) por cada progenitor. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, los mismos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, es decir, en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En caso de percibir el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, beneficios por concepto de prima por hijos, útiles escolares y juguetes, dichos montos deberán serle entregados a la ciudadana GRACIELA MARIA VICUÑA. A fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual equivalente a un (1) Salario Mínimo Nacional actual, más el 82,33% de otro en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.2457,02) lo que quiere decir que el ciudadano JOSE URBINA deberá suministrar la cantidad equivalente a CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4480,00). Las cantidades referidas a la pensión mensual y a la pensión decembrina, deberán ser descontadas del salario y utilidades que perciba el prenombrado ciudadano, mientras que lo referente a la pensión por concepto de recreación, le será descontada del bono vacacional. A fin de garantizar pensiones futuras a la adolescente y niñas de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al oferente de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, exceptuando el beneficio de jubilación, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.
b) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Once (11) día del mes de Junio de dos mil Trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N ° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria
Exp. 22327
HRPQ/ 244
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