REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002915
ASUNTO : IP01-P-2013-002915


AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha, dictada en contra del Imputado: ADELIS RAFAEL CAMPOR, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ADELIS RAFAEL CAMPOS, de 58 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.645.920, fecha de nacimiento 27/07/1956, de profesión u oficio comerciantes, domiciliado, Sector Casteló Mármol Ferrer, Calle Antonio Maceda, casa sin numero, Color sin frisar, entre la Calle Josefa Camejo y Maceda. Teléfono 0426-636960.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

La Fiscalía 21 del Ministerio Púdico, al imputado ADELIS RAFAEL CAMPOS, le atribuye ser presunto autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 21 de Mayo de 2013.

Se desprende de las actuaciones que el mismo fue sorprendido flagrantemente el día 21/05/2013, según se desprende del Acta de Investigación Penal N° 251, inserta al folio 5 su vuelto y 6, del asunto que nos ocupa. En dicha acta dejaron constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado el cual se extrae: “…En esta misma fecha siendo las 12:50 horas, se presentaron por ante este despacho, quiénes suscriben, SM13. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1. RIVERO COLMENAREZ CESAR, S/2. ALVARADO COLINA JESÚS, S/2. VALERO PEREZ REGULO, S/2 MUJICA RONALD y el S12. ELZABURU KLEVIS, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro. 12, aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con los artículos 113, 114, 115,116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de ha siguiente actuación: ‘“El día 21 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 11:30 horas, nos encontrábamos en la Urb. Cástulo Mármol con calle Antonio Maceo con Josefa Camejo, Municipio Miranda Coro - Estado Falcón, específicamente a cincuenta (50) metros de la cancha deportiva Cástulo Mármol, donde se observo un ciudadano que vestía pantalón de vestir de color beige, suéter de color blanco con rallas azules, quien venía saliendo de una vivienda que se encuentra en construcción, el mismo se iba a subir a un en UN VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA SUKIDA, MODELO BR-200, NEW LEON, COLOR ROJO, PLACA AAIR66D, SERIAL DE1 CARROCERÍA LP6PCA2380B04792, AÑO 2008, esté al notar la presencia de la comisión mostró nerviosismo, procediendo el Si2. VALERO PEREZ REGULO, a darle la voz de alto e igualmente le informa que por favor colocara las manos en alto, ya que se le iba a efectuar una revisión corporal amparada en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, con la finalidad de asegurarse que no tuviera algún objeto ilícito que lo pudiera involucrar con un hecho punible, de manera rápida la comisión se acerco a él intentando el mismo cerrar la reja de la entrada de la casa logrando evitar que cerrara la reja él S/2 ELZABURU KLEVIS, procediendo el S/1. RIVERO COLMENAREZ CESAR, a efectuarle la revisión corporal al ciudadano, logrando incautarle en la mano izquierda: UNA (01) BOLSITA TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE CUATRO (04) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, seguidamente visto lo sucedido se neutralizo el ciudadano en la entrada de dicho inmueble seguidamente de manera inmediata el S/2. MUJICA RONALD, a buscar un ciudadano que transitara por el lugar con la finalidad de que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar dos ciudadanos asediaron a ser testigos, una vez en presencia de los testigo, la comisión procedió a ingresar a la vivienda amparado en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al momento de comenzar la revisión del inmueble no se encontraba nadie en el mismo, en compañía de los testigo el S/2 VALERO PEREZ REGULO, se percato que frente del primer dormitorio
había un multimueble y en la parte de arriba se encontraba dos potes, UN (01) POTE DE LECHE DE 400G, DE TAPA DE COLOR AZUL, CON DORADO Y NARANJA DONDE SE PUEDE LEER S-26 GOLD, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y UN (01) ENVASE DE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, viendo lo sucedido el S/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, procedió a identificar al ciudadano aprehendido, quien resulto ser y llamarse como queda escrito: CAMPOS ADELIS RAFAEL, Titular de la cedula de identidad V.- &645.920, de 52 años de edad, natural de Coro-Edo Falcón, Fecha de nacimiento 27/07/1956, residenciado en la Urb. Cástulo Mármol con calle Antonio Maceo con Josefa Camejo, casa sin número, municipio Miranda Coro - Estado Falcón, una vez identificado le informo que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo S/1. RIVERO COLMENAREZ CESAR, a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicados sus derechos, procedió a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), con la finalidad de verificar si el ciudadano aprehendido presentaba algún antecedente policial, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el SM/3. CARRASQUERO BARRAEZ JOSE le informo la situación mediante llamada telefónica a la Abg SAHIRA OVIEDO, Fiscal Aux. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Droga quien, giró instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente el ciudadano aprehendido fuera llevado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presuntas drogas incautadas para la experticia toxicológica correspondiente, el vehículo tipo moto para respectiva experticia posteriormente que el ciudadano fuera enviado a la Comandancia de la Policía del estado Falcón a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado se le tomara la entrevista a los ciudadano testigos y que las actuaciones se enviaran a su despacho, se elaboro la presente acta policial, y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando el ciudadano no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún efectivo integrante de la comisión. Es todo lo que nos corresponde informar y conforme firman. (…)”

Con fundamento a lo anterior y ante las evidencias colectadas hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos de drogas por lo que procedieron a la aprehensión e identificación del mismo quedando individualizado como ADELIS RAFAEL CAMPOS.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez impuesto del precepto Constitucional y de las preliminares de ley, el imputado, ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, manifestó que NO desea declarar..

DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

“Oída la exposición realizada por el ministerio publico, en la cual imputa el delito de distribución de sustancia contenida en el ordinal primero del articulo que regula esta materia, tomando en consideración la cantidad de sustancia presuntamente incautada, esta defensa solicita respetuosa mente a este digno tribunal, tomando en consideración que el ciudadano campos no tiene antecedentes penales y policiales de ningún tipo, que tiene casi 60 años de edad, y que por lo que se encuentra plasmado en el informe medico forense, se trata de una evaluación medico forense que para el día de la evolución presentaba rango de presión arterial de 150 sobre 111, tomando en consideración que el servicio médico de la ciudad penitenciaria no funciona y tomando en cuenta de que la política que implementa la dirección de ese centro penitenciario, para trasladar a un ciudadano es solo una emergencia, redeterminada por el director, y que aun cuando el tribunal ordena el traslado de un interno para el hospital, los abogados defensores y los familiares de los mismo deben hacer varias diligencias, es por lo que solicito a este digno tribunal, fijar como centro de reclusión por lo menos hasta la celebración de la audiencia preliminar el reten de la comandancia de la policía de esta ciudad de coro; cumplo con informar a este despacho que ante esta posibilidad aunque es remota ya personalmente converse con el comisario Lubo, quien me hiso saber de que esta determinación de este tribunal. . Es todo.

RESPUESTA A LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA DEFENSA

Sobre lo antes expuesto, consideró esta instancia Judicial que estando al inicio de la investigación y que adminiculados y analizados todos los elementos de convicción antes descritos, a consideración de quien aquí decide, se acredita la comisión del hecho imputado al ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo, la defensa solicita que e se fije como sitio de reclusión la Sala de Retención de la Policía de Falcón, por cuanto el imputado presenta presión arterial de 150 sobre 111, tomando en consideración que el servicio médico de la ciudad penitenciaria no funciona y tomando en cuenta de que la política que implementa la dirección de ese centro penitenciario, para trasladar a un ciudadano es solo una emergencia, redeterminada por el director, y que aun cuando el tribunal ordena el traslado de un interno para el hospital, los abogados defensores y los familiares de los mismo deben hacer varias diligencias; en razón de ello, el Tribunal declara con lugar la solicitud de la defensa en cuanto al sitio de reclusión, por el lapso de la investigación, es decir, 45 días que tiene el Fiscal del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo, ya que al encontrarnos ante la presencia de un delito permanente, como lo es delito de Drogas y que en esta fase ni en ninguna otra del proceso, tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 26/06/2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, por lo que le establece como sitio de reclusión la Sala de retención de la Policía de Falcón. Y así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: “

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Prevé el artículo antes citado:
“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como quedara citado: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para acreditar la existencia del delito imputado, el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de las evidencias Físicas colectadas, inserta al folio 12 del presente asunto, como son: UN (01) POTE DE LECHE DE 400G, DE TAPA DE COLOR AZUL, CON DORADO Y NARANJA DONDE SE PUEDE LEER S-26 GOLD, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y UN (01) ENVASE DE PLÁSTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL Y UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO AMARRADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, TODOS CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO Y OLOR FUERTE PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA.

Siguiendo con el recorrido de los elementos de convicción, también acompaña su solicitud el Ministerio Fiscal, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: NORWIS QUERALES, la cual consta al folio 14 y su vuelto, del presente asunto, la cual contiene: “En esta misma fecha y siendo las 13:00 horas, se hizo despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: QUERALES NORWIS, otros datos a orden de la Fiscalia del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: hoy como a las 11:30 de la mañana, iba por la Cástulo Mármol, pasando a buscar mi transporte porque iba por mi hijo a su escuela cuando vi a una comisión de la Guardia, y uno de los funcionarios me pidió a mí y a otro ciudadano el favor de que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar cerca de donde nos encontrábamos y le dije que si, y llegamos a una casa que se encuentra en construcción cerca de la cancha Cástulo Mármol Ferrer, al llegar a la casa los efectivos nos dijeron que iban a ingresar con nosotros para que viéramos el procedimiento que iban al realizar, cuando entramos a la casa estaba un señor y dos guardias ellos nos dijeron que él era el dueño de la casa, y en nuestra presencia fueron revisando la casa y frente del primer cuarto se encontraba un multimueble donde colocan el televisor, y en la presencia de nosotros uno de los efectivos en la parte de arriba del mismo encontró dos potes uno de leche de formula S26 y el otro de plástico de color blanco, al momento de que el Guardia lo abrió en mi presencia en el de S26, encontró una pelota tipo teta de una bolsa transparente con un polvo blanco de un olor muy fuerte y en el pote de platico blanco encontró 28 envoltorios de bolsa de color blanco cada uno amarrado con hilo azul y uno grande con bolsa de color amarillo y el mismo hilo con un polvo blanco de olor fuerte y el guardia me dijo que era presuntamente droga y destapo uno y el olor fue mucho más fuerte, en vista de lo que paso y de lo que encontraron los efectivos me que tenía que acompañarlos hasta el comando para tomarme una entrevista como testigo de lo que había visto “. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 21 de Mayo de 2013, a las 11:30 de la mañana, cerca de la cancha Cástulo Mármol Ferrer, Coro municipio Miranda-Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO: en ese momento iba pasando por la calle Cástulo Mármol. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy contratista. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, las características de los embases donde se incauto la presunta droga? CONTESTANDO: uno era un pote de leche de formula S26, y el otro era uno pote de plástico de color blanco. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, observo lo que se incauto dentro del embases? CONTESTANDO: si eran envoltorios con un polvo blanco y de un olor muy fuerte. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, específicamente donde se encontraban los embases que contenían la presunta droga? CONTESTANDO: los encontraron en un multimueble que estaba frente del primer dormitorio. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, al momento de entrar a la vivienda quienes se encontraban? CONTESTANDO: estaba un señor de una estatura baja, con una franela blanca y dos guardias PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, usted las características de los embases que contenían la presunta droga y como eran las características de la misma?, CONTESTANDO: en el pote de leche de formula S-26 y el otro de plástico de color blanco, al momento de que el Guardia lo abrió en mi presencia en el de S26, encontró una pelota tipo teta de una bolsa transparente con un polvo blanco de un olor muy fuerte y en el pote de platico blanco encontró 28 envoltorios de bolsa de color blanco cada uno amarrado con hilo azul y uno grande con bolsa de color amarillo y el mismo hilo con un polvo blanco de olor fuerte, PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No. Eso es todo.

Igualmente acompaña a su solicitud el Ministerio Fiscal, el ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano JOSÉ CHIRINOS, inserta al folio 15 y su vuelto, la cual contiene: En esta misma fecha y siendo las 12:30 horas, se hizo presente por ante este despacho, con la finalidad de comparecer en calidad de testigo, libre de todo tipo de prejuicios y apremio, una persona, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE CHIRINOS, otros datos a orden de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Falcón, quien manifestó estar dispuesto a rendir acta de entrevista y en consecuencia expuso lo siguiente: hoy como a las 11:30 de la mañana, iba por la Cástulo Mármol, pasando cuando vi a una comisión de la Guardia, y uno de los funcionarios me pidió el favor de que fuera testigo de un procedimiento que se iba hacer cerca de donde yo me encontraba y le dije que, y llegamos a una casa que se encuentra en construcción cerca de la cancha Cástulo Mármol Ferrer, al llegar a la casa los efectivos me dijeron que iban a ingresar conmigo para que viera el procedimiento que iban al realizar, cuando entramos a la casa fueron revisando y frente del primer cuarto se encontraba un multimueble donde colocan el televisor, y en mi presencia uno de los efectivos en la parte de arriba del mismo encontró dos potes uno de leche de formula S26 y el otro de plástico de color blanco, al momento de que el Guardia lo abrió en mi presencia en el de S26, encontró una pelota tipo teta de una bolsa transparente con un polvo blanco de un olor muy fuerte y en el pote de platico blanco encontró 28 envoltorios de bolsa de color blanco cada uno amarrado con hilo azul y uno grande con bolsa de color amarillo y el mismo hilo con un polvo blanco de olor fuerte y el guardia me dijo que era presuntamente droga y destapo uno y el olor fue mucho más fuerte, en vista de lo que paso y de lo que encontraron los efectivos me que tenía que acompañarlos hasta el comando para tomarme una entrevista como testigo de lo que había visto “. Eso es todo. Seguidamente y para un mejor esclarecimiento de los hechos el funcionario instructor interroga de la forma siguiente: PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 21 de Mayo de 2013, a las 11:30 de la mañana, cerca de la cancha Cástulo Mármol Ferrer, Coro municipio Miranda-Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, donde se encontraba cuando el Guardia Nacional le pidió el favor que sirviera como testigo? CONTESTANDO: en ese momento iba pasando por la calle Cástulo Mármol. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, a que se dedica? CONTESTANDO: soy albañil. PREGUNTA NRO. 4. Diga usted, las características de los embases donde se incauto la presunta droga? CONTESTANDO: uno era un pote de leche de formula S26, y el otro era uno pote de plástico de color blanco. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, observo lo que se incauto dentro del embases? CONTESTANDO: si eran envoltorios con un polvo blanco y de un olor muy fuerte. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, específicamente donde se encontraban los embases que contenían la presunta droga? CONTESTANDO: los encontraron en un multimueble que estaba frente del primer dormitorio. PREGUNTA NRO. 7. ¿Diga usted, al momento de entrar a la vivienda quienes se encontraban? CONTESTANDO: estaba un señor de una estatura baja, con una franela blanca y dos guardias PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, usted las características de los embases que contenían la presunta droga y como eran las características de la misma?, CONTESTANDO: en el pote de leche de formula S26 y el otro de plástico de color blanco, al momento de que el Guardia lo abrió en mi presencia en el de S26, encontró una pelota tipo teta de una bolsa transparente con un polvo blanco de un olor muy fuerte y en el pote de platico blanco encontró 28 envoltorios de bolsa de color blanco cada uno amarrado con hilo azul y uno grande con bolsa de color amarillo y el mismo hilo con un polvo blanco de olor fuerte, PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted, si tiene algo más que agregar a la entrevista? CONTESTANDO: No Eso es todo. Seguidamente se leyó y conforme firman.


Por otra parte, el ministerio Fiscal, acompaña su solicitud, con RESEÑAS FOTOGRAFICAS del vehículo Moto, en el cual circulaba el ciudadano imputado.

Continuando con análisis de los elementos de convicción también acompaña el Ministerio Público el DICTAMEN PERICIAL de fecha 22/05/2013, realizada al Vehículo con las siguientes características: vehículo CLASE: MOTO, MARCA AVA, MODELO: LEÓN, AÑO: 2008, COLOR ROJO, TIPO: PASEO, PLACAS: AA1R66, SERIAL DEL MOTOR: 163FML85023614, ORIGINAL; SERIAL DE CARROCERÍA: LP6PCMA2380B04792, FALSO. Concluyendo, que tanto EL Serial del Cuadro de (Seguridad), como el Serial del Motor, son Originales y al ser consultada por ante el Sistema Integrado de Información Policial, No se encuentra Solicitado y NO registra en el Enlace CICPC-INTT.
Para culminar con el recorrido de los elementos de convicción, también tenemos el ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-351 de fecha 22/05/2013, la cual corre inserta al folio 19 del asunto que nos ocupa, cuyo contenido es el siguiente: “En esta misma fecha, siendo las 09:30, horas de la mañana compareció ante este Despacho, la Funcionaria INSPECTOR MERLYS HERNANDEZ adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de investigaciones quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial. Se presenta comisión de la G.N.B. COMANDO REGIONAL: NRO 4, DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA FALCÓN, al mando del funcionario’ S/2DO ELZABURU KELVIS, C.l. V-22.283.139, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público, según indica oficio N° 660 de fecha 21/05/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada al ciudadano: CAMPOS ADELIS RAFAEL, trayendo dicha evidencia con oficio ante mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del respectivo registro de de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: Un (1) receptáculo, tipo envase elaborado en material metálico de color dorado con naranja exhibe inscripción donde se lee, entre otras cosas “S 26 GOLD”, posee tapa a presión elaborada en material sintético anudado con su mismo, con peso bruto cuarenta y siete coma noventa y nueve gramos ( (47,99 gr.), sé apertura y se observa que contiene una sustancia en forma de polvo fino de color banco con olor fuerte y penetrante: con un peso neto de cuarenta y siete coma cero ocho gramos (47.08 gr.). MUESTRA 2: Un (1) receptáculo tipo envase, elaborados en material sintético de igual color, en su interior se ubica Muestra 2.1: VEIN TINUEVE (29) ENVOLTORlOS tipo cebollas, tamaño regular, elaborados en material sintético donde uno es fe color amarillo y los veintiocho 28, restantes son de color blanco anudados todos con hilo de color azul, todos poseen un peso bruto de veinticuatro coma noventa gramos (24,90 grs.), se aperturan y se observa que contienen una sustancia en forma de polvo fino de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de veintitrés coma cuarenta y cinco gramos (23.45 gr.). Muestra 2.2: Una (1) bolsa, elaborada en material sintético transparente sin sellar contentiva de CUATRO (4) ENVOLTORIOS tipo cebollas tamaño regular elaborados en material sintético de color blanco anudados con hilo de color azul con un peso bruto de dos coma cero nueve gramos (2.09 grs.), se apertura y se observa que contienen una sustancia en forma de polvo fino de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de uno coma noventa y ocho gramos (1,98 gr.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en todas las Muestras utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para las Muestras: se procede a colectar las alícuotas siendo estas de un gramo de las muestras 1 y 2.1 y la totalidad de muestra 2.2, para posteriores análisis de toxicología. Los pesos fueron tomados en una balanza digital marca OAUS, modelo PREClSlON STANDARD, con una capacidad máxima de 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto de las muestras 1 y 2.1 y junto a su envoltura por separado Juntos a sus envases, los cuales se colocan, en una bolsa elaborada en material sintético transparente debidamente sellada; es entregado al funcionario S/2DO) ELZABURU ELVIS, C.l. V-22.283.1’39, quien firma el registro de cadena de custodia en calidad de conformidad. Siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por concluido la presente inspección “

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el numeral establece:
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena superior a los diez años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; ratificados en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas. En consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad de las personas, así como, al Estado Venezolano por cuanto causa graves daños de orden social, económicos, morales en la sociedad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos criminales imputado al ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:
“…La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”


Así pues, se concreta que, sobre lo antes expuesto además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho, las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte del ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para el ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-



DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El Ministerio Público solicitó en su escrito de presentación de detenido la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de determinar el procedimiento a seguir en la presente causa penal, encuentra que a la luz del aludido artículo, nos encontramos efectivamente en uno de los supuestos de la flagrancia toda que vez que el imputado fue aprehendido, una vez que al mismo le realizaron la revisión corporal y le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón, la presunta droga, hecho éste, objeto de la investigación, donde se precalificó el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que por demás está decir, que el delito de Droga, es un delito permanente, pero vista la solicitud fiscal, y siendo que estamos en la etapa inicial de la investigación, se declara con lugar lo solicitado y se decreta el presente procedimiento se rija según las reglas del procedimiento ordinario, a tenor de los dispuesto en el artículo 373 de la Norma Penal Adjetiva, a los fines de que la Fiscalía 21° del Ministerio Público continúe con la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ADELIS RAFAEL CAMPOS, de 58 de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.645.920, fecha de nacimiento 27/07/1956, de profesión u oficio comerciantes, domiciliado, Sector Casteló Mármol Ferrer, Calle Antonio Maceda, casa sin numero, Color sin frisar, entre la Calle Josefa Camejo y Maceda. Teléfono 0426-636960, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que el sitio de reclusión del Ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS, sea la Sala de retención de la Policía de Falcón. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del imputado de autos conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el presente caso conforme al artículo 373 ejusdem. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria, para el ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS. QUINTO: Líbrese la boleta de Privación Judicial para Polifalcón, del ciudadano ADELIS RAFAEL CAMPOS.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Líbrese todo lo conducente. Y ASÍ DECIDE.-
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-002915
RESOLUCIÓN: PJ002201300098