REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de Junio de 2013
Años 203º y 154º


ASUNTO: KJ01-X-2013-000011

En fecha 31 de mayo de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la recusación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por el profesional del derecho José R, Díaz O, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 54.108, actuando en representación del ciudadano José Gregorio López Amaya, a quien se le sigue proceso en el asunto Nº KP01-P-2013-004149; en contra de la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° KP01-P-2013-004149. Correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde ahora la verificación del cumplimiento de los requisitos para la admisibilidad de la recusación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95. Inadmisibilidad. ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.”.

Observándose que el ciudadano recusante, interpuso la recusación mediante escrito en el cual expresa los motivos en que se fundamenta, de acuerdo con el supuesto contenido en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo fue presentado en tiempo hábil, por lo que se declara su admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 95 eiusdem. Y así se decide.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa al análisis de la recusación propuesta, y para decidir previamente se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACION

En el escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2013, ante el Tribunal Octavo en función de Control, el abogado José R, Díaz O, actuando en representación del ciudadano José Gregorio López Amaya, procede a recusar a la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° KP01-P-2013-004149, con fundamento en los argumentos que se trascriben a continuación:

“…CAPITULO PRIMERO CONSIDERACIONES DE HECHO.
En fecha 15 de mayo de 2013; asumí la representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA LÓPEZ, ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE, tal como se evidencia del contenido de las actas de nombramiento de defensa y juramentación que en este acto consigno signadas con las letras Al, A2, A3, y A4. La juramentación se llevo a cabo la misma fecha de la audiencia preliminar; a pesar de que la revocación se efectuó en fecha 08 de Mayo de 2013, por cuanto otros abogados de manera fraudulenta habían obtenido la defensa y revocación de los defensores que asistieron a los imputados al inicio del proceso y ante esta situación la Honorable Juez Recusada, no procedió a tomarme juramento en esa fecha aduciendo que esperaría que los imputados estuvieran en la sede del Tribunal a fin de ratificar o no mi nombramiento como defensor.
En fecha 15 de Mayo de 2013, luego de un gran esfuerzo para lograr el traslado de mis defendidos a la sede de ese recinto judicial, fueron subidos al Juzgado Octavo de Control los imputados de autos JOSÉ GREGORIO AMAYA LÓPEZ, ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE,
quienes efectivamente ratificaron como su defensor a JOSÉ R. DÍAZ O. y el ciudadano MARCIAL JOSÉ SARABIA NAVAS, ratifico como su defensa al Abogado YILDER SÁNCHEZ, una vez aclarado el asunto de la defensa, se me informo que la Audiencia Preliminar pautada para ese día, no se llevaría a cabo, por cuanto no se había citado la victima, OMISIÓN DEL TRIBUNAL, De igual manera fue informado por el Alguacil del Tribunal Octavo de Control que debía abandonar el recinto del Tribunal Octavo de Control por orden de la Juez Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez a Cargo del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y fui llevado a la sala de espera de Abogados, luego de una prolongada espera fui nuevamente pasado al recinto del Tribunal a fin de firmar el Diferimiento del Acto cíe la Audiencia Preliminar y ya los imputados de autos ya habían sido bajados del recinto judicial sin explicación alguna y sin hablar con la defensa.
Posteriormente a este acto, bajo a la parte frontal del edificio sede del Circuito Judicial Penal y me encuentro con los familiares de mis defendidos, quienes se encontraban molestos con mi persona; ya que el Abogado YILDER SÁNCHEZ, les había informado que había sostenido entrevista con la Juez en presencia cíe los imputados y esta la había manifestado a mis defendidos una serie "de indicaciones descalificantes de mi trabajo como profesional, aduciendo entre otras cosas que mi persona era un pobre abogado y que las excepciones efectuadas de nada les servirían en la audiencia; toda vez que las mismas eran un pésimo trabajo y que no me quería ver en la sede su descacho por que yo era un patán. Situación esta que fue corroborada al siguiente oía por los propios imputados, quienes me llamaron y me hicieron el señalamiento expreso, que efectivamente al momento de ser desalojado del recinto del Tribunal Octavo de Control la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez a Cargo del Juzgado Octavo en Funciones de Control, había sostenido conversación con ellos y el Abogado YILBER SÁNCHEZ, sin mi presencia y la presencia fiscal ratificando de manera concreta lo que ya me había sido expuesto por los familiares, ante esta situación los imputados ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE, decidieron revocar mi defensa ante el temor inminente que representa la deposición poco ética de la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, y el Abogado YILDER SÁNCHEZ, quien de manera calumniosa me atribuyó haber obtenido la defensa de los imputados aduciendo una falsa promesa de libertad por un supuesto trance de TREGENTO MILLONES DE BOLÍVARES con la Juez de la causa, situación esta bien grave, que amerita investigación en contra del citado abogado por constituirse en un hecho delictivo que pone en riesgo manifiesto la integridad de la Honorable Juez de la causa; por cuanto mi persona no conoce a la citada Juez y solo la vi el día de la audiencia de presentación. Estos rumores injuriosos deben ser motivos de aplicación del procedimiento contenido en el articulo 105, 106 y 107 del Código Orgánico Procesal Penal contra el citado profesional del Derecho, a fin de corregir estos graves vicios y dejar en claro mi integridad como profesional ante la juez, ante los imputados y ante sus familiares y que quede claro de una vez por todas QUE ESTA REPRESENTACIÓN NO SE PRESTA PARA CALUMNIAR A NINGÚN JUEZ, NI A PONER EN TELA DE JUICIOS SU REPUTACIÓN CON CHISMES, QUE TRASCIENDEN FUERA DEL SENTIDO DE LA ETICA PROFESIONAL Y DEL RESPETO QUE DEBEMOS A LAS INTITUCIONES Y AQUELLAS PERSONAS QUE NOS BRINDAN SUS ESFUERZOS EN LA DIFÍCIL TAREA DE ADMINISTRAR JUSTiClA
CAPITULO SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE DERECHO.
DEL JUEZ RECUSADO.
La institución de la recusación ha sido establecida por el legislador corno garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos taxativamente señalados, abstraer la causa del conocimiento de un juez que pudiera no ser imparcial en sus decisiones; igualmente se establece como mecanismo de control del Poder Judicial, que de conformidad con lo previsto en los artículos 26y 49 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. La recusación una vez propuesta en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el juez recusado. Los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que recusante presente.
La presente solicitud de Recusación se presenta formalmente, en contra Jel Juez Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez a Cargo del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
De la causal contenida en el artículo 89 ordinal 6°; del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es del tenor siguiente:
69. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas I: s partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abonados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.(Subrayado y negrillas nuestras)
En e! caso de marras la Honorable Juez de Mérito se encuentra incursa dentro de la causal objetiva de recusación ut supra señalada; por cuanto la misma de manera arbitraria procedió a ordenar mi salida del despacho donde opera ese recinto judicial; y sin mi presencia ni la del Ministerio Publico procedió a mantener comunicación con mis representados los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AMAYA LÓPEZ, ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE, y el Abogado YILBERT SÁNCHEZ, en esta oportunidad la juez de mérito procedió a descalificarme como profesional y a poner en tela de juicio mi trabajo, lo que causo un grave miedo en los imputados ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE, y sus familiares procediendo estos de seguida a revocar mi defensa ante las indicaciones expuestas por la jurisdiccente; esta conducta violenta de manera concreta el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y El Debido Proceso; de igual manera violenta de manera flagrante el Código de Ética del Juez y el Código Orgánico Procesal Penal.
La juez recusa se encuentra incursa dentro de la causal señalada y cumple a cabalidad los extremos legales exigidos por el Legislador para subsumir su conducta dentro de los supuestos concurrentes necesario establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Ha saber:
A.-) Que el recurrente alegue hechos concretos: El hecho concreto que le atribuye esta representación a la Juez Recusada Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA procedió a ordenar mi salida del despacho donde opera ese recinto judicial; y sin mi presencia ni la del Ministerio Publico procedió a mantener comunicación con mis representados los ciudadanos JOSÉ
GREGORIO AMAYA LÓPEZ, ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO
VERDE, y el Abogado YILBERT SÁNCHEZ, en esta oportunidad la juez de merito procedió a descalificarme como profesional y a poner en tela de juicio mi trabajo, señalando de modo concreto que las excepciones presentadas por ni i ella no les daría valor alguno y que no quería verme en su despacho, lo que trajo como consecuencia el miedo y la intimación a mis defendidos; quienes proceden a revocarme ante tales señalamientos. B.-) ,ue tales hechos estén directamente relacionados con el proceso pri La! donde se genero la incidencia de tal manera que afecte la ca;;::;;dad del recusado de participar en el proceso. Tal como puede ob?:!rvarse la conducta desplegada por la juez recusada se genero como consecuencia de la causa EXP: KP01-2013-004149, nomenclatura del Tribunal Octavo de Control, donde expuso al escarnio a esta representación y desedifico las excepciones propuestas, lo que trajo como consecuencia el mi-' : de los imputados al ejercicio de mi defensa y la posterior revocatoria. En -te mismo orden de ideas, se verifica que la referida abogada deberá decidir sobre las excepciones propuestas en el acto de la audiencia preliminar y ya prejuzgo sobre el trabajo que le fue presentado dentro de la oportunidad legal.
C-) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las ce;' es señaladas: En el presente caso fui informado en la sede exterior del circuito judicial penal por los familiares de mis representados a la salida que el abogado YILBERT SÁNCHEZ, le había comunicado del hecho denunciado por ésta representación, así mismo, al siguiente día fui revocado por los imputados ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE, de la revocatoria de mi defensa por la situación ocurrida en el tribunal. La Conducta desplegada por la Juez Recusa encaja perfectamente dentro de los supuestos taxativos contenidos en el articulo 89 ordinal 62 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sostenido la referida Juez comunicación con mis defendidos y con el abogado YILBERT SÁNCHEZ (Abogado Co-defensor en la misma causa), sin la presencia del Ministerio Publico y La defensa. Aunado al hecho de la arbitrariedad de haber procedido la juez de m? a ordenar mi desalojo de la sala y haber dejado a mis representados de: . de ese recinto a fin de comunicarse con ellos, tales hechos pueden ser corroborados con el testimonio del Alguacil de Guardia en el Juzgado Octavo de Control y la Secretaria de Sala ese Juzgado. De igual manera con el testimonio de los propios imputados y sus familiares, quienes serán presentados como órganos de prueba ante tal hecho irregular.
Informo a ese Despacho Superior que esta representación; tramitara
lo concerniente a través de la División de Inspectoría de Tribunales (CARACAS) con sede en chaco de los graves hechos denunciados, a fin de que se proceda a la instrucción del expediente disciplinario que corresponda. (Omisis)
Por todo lo anteriormente expuesto, procurando la tutela judicial efectiva de mi legítimo derecho fundamental, a ser enjuiciado por un Juez Imparcial y un proceso Justo y sin dilaciones indebidas, en resguardo del debido proceso y con fundamento en la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSO formalmente; a la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez a Cargo del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PETITORIO
En razón de los fundamento de hecho y derecho es que RECUSO formalmente a la Abogada LUISABETH MENDOZA PINEDA, Juez a Cargo del Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lan. Juro no proceder ni falsa ni maliciosamente, solicito la presente recusación sea tramitada y sustanciada conforme a derecho, todo al amparo del ce atenido de los artículos 89 ordinal 6°; en relación con el contenido del articulo 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.'
De ser declarada con lugar la presente recusación ruego de esa honorable sala se proceda, a pasar las actuaciones a la inspectoría general de Tribunales, a fin de que se aplique la sanción contenida en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordene el levantamiento del procedimiento Administrativo conté ¡ido en el artículo 105 en contra del abogado YILBERT SÁNCHEZ, por un juez distinto a la Juez Octava de Control.
PRUEBAS.
Testimoniales.
Declaración de los imputados de autos ciudadanos: JOSÉ GREGORIO A1V1AYA LÓPEZ, ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE, MARCIAL JOSÉ SARABIA NAVAS, La presente declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto de las misma se desprenderán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por esta representación, De igual manera, los imputados en cuestión declararan sobre lo dicho por la Juez y se demostrara a través de su testimonio que la juez se encontraba en presencia del abogado YILBERT SÁNCHEZ.
2.) Declaración de las ciudadanas: MIRIAM MERCEDES GIROT MÁRQUEZ, C.l. V. 6.338.398, KEILIMAR VILLARROEL, V.- 21.115.985 y CARLOS VILLARROEL V.- 10.378.344, DILCIA ALEJO, V.-3.912.792 La presente declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto de las misma se desprenderán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por esta representación, y darán fe de la deposición efectuada por el abogado YILBERT SÁNCHEZ, a sus persona en la sede exterior del Circuito Judicial Penal.
3.) Solicito sean citados la Secretaria de Sala y el Alguacil del Juzgado Octavo de Control, que estaban de guardia el día 15-05-2013, en el referido recinto judicial, a fin de ser interrogados sobre los hechos denunciados; por cuanto los mismo, son testigos in factum de los hechos en cuestión.
4.) Solicito sea citado el Abogado YILBERT SÁNCHEZ, a fin de ser interrogado por ese Órgano Colegiado, ya que el mismo participo de manera directa en el hecho denunciado por esta representación y por cuanto el mismo en sede tribunalicia, me señalo de manera directa como la persona que ofreció la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, a la Juez Recusada, a fin de ser revocado de la defensa que ostentaba.
DOCUMENTALES
A.)Actas de nombramiento de defensa B.)Actas de Revocación de Defensa C.)Actas de Juramentación D.)Actas de diferimiento audiencia preliminar
Las presentes documentales son útiles necesarias y pertinentes por cuanto de ellas puede verificarse de modo claro la voluntad de los imputados de autos de efectuar el nombramiento y sus defensores, la verificación efectiva del acto de juramentación, la verificación de la audiencia y la presencia de los imputados y del abogado YILBERT SÁNCHEZ, en el recinto tribunalicio, y su abrupta decisión de revocar su defensa ante las graves deposiciones efectuadas por la Juez Recusada…”.

INFORME DE RECUSACIÓN

En fecha 23 de mayo de 2013, la abogada Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe sobre la recusación interpuesta en su contra en los siguientes términos:

“…Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Es pertinente señalar, que el escrito de recusación que presenta el abogado Jose Díaz, en la cual afirma de forma temeraria que mi persona mantuvo comunicación directa sin presencia de todas las partes, señalando que de manera arbitraria ordene su salida de la sala, afirmando que mantuve comunicación con sus representados y el abogado Yilber Sánchez en la primera convocatoria a la audiencia preliminar siendo esto totalmente falso ya que mi persona no mantuvo comunicación con ninguna de las partes, desdice mucho de la lealtad y probidad que deben observar las partes en el proceso, por cuanto el referido defensor ha hecho señalamientos absolutamente infundados y alejados de la verdad, en primer lugar en cuanto a los antecedentes del caso hace señalamientos de que sus representados fueron subidos a la sala de audiencia si su presencia cosa que es totalmente falsa ya que el mismo se entrevisto con sus defendido, así mismo hace señalamientos infundado de manera calumniosa estableciendo que existe un supuesto trance de trescientos millones de bolívares, tal como me lo manifestó la secretaria a quienes estando presente la Fiscalia Primera y Séptima del Ministerio Publico, defensores publico, no entiende esta juzgadora ya que no me une ningún tipo de relación con el profesional del derecho, no conozco a ningún familiar del recusante, nunca jamás he tenido alguna discordia con el abogado José Díaz ni con ningún profesional del derecho que ha intervenido como parte en los procesos que he dirigido como Directora de los procesos a los cuales me he abocado, por el contrario siento respeto hacía su persona como colega, profesional del derecho, y como caballero que considero que es.
En cuanto a la procedencia o no de la causal de recusación por el invocada, quiero dejar claramente establecido que mi imparcialidad, ecuanimidad, objetividad y probidad en este caso, y de todos los casos sujetos a mi conocimiento jamás ha estado en entredicho y, que desde mi perspectiva, la verdadera razón que media para pretender apartarme de la causa, es que yo no tenga conocimiento de la misma, lo cual al parecer no es del agrado del abogado recusante, por otra parte, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación con ninguna de las partes, No he emitido opinión en la presente causa, considerando que tampoco me encuentro incursa en una causa grave que afecte mi imparcialidad.
Considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la parte agraviada en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ejerciendo la figura de la recusación de una forma deportiva sin fundando en motivo que la haga admisible ya que en el precitado acto no emití ningún tipo de opinión, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar o comprometer mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare SIN LUGAR la Recusación que en mi contra intenta por el abogado José Diaz por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 89 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declara la TEMERIDAD de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 106 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado…”.


Una vez analizados los argumentos del ciudadano recusante, así como los de la Jueza recusada, esta Sala para decidir previamente advierte lo siguiente:

DE LAS PRUEBAS

En el presente caso se advierte que la parte recusante, luego de exponer las consideraciones de hecho y de derecho y hacer su petición, indica lo siguiente:
“…PRUEBAS.
Testimoniales.
1.) Declaración de los imputados de autos ciudadanos: JOSÉ GREGORIO A1V1AYA LÓPEZ, ALVARO RAMÓN ALEJO Y CARLOS EDUARDO VERDE, MARCIAL JOSÉ SARABIA NAVAS, La presente declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto de las misma se desprenderán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por esta representación, De igual manera, los imputados en cuestión declararan sobre lo dicho por la Juez y se demostrara a través de su testimonio que la juez se encontraba en presencia del abogado YILBERT SÁNCHEZ.
2.) Declaración de las ciudadanas: MIRIAM MERCEDES GIROT MÁRQUEZ, C.l. V. 6.338.398, KEILIMAR VILLARROEL, V.- 21.115.985 y CARLOS VILLARROEL V.- 10.378.344, DILCIA ALEJO, V.-3.912.792 La presente declaración es útil, necesaria y pertinente por cuanto de las misma se desprenderán las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por esta representación, y darán fe de la deposición efectuada por el abogado YILBERT SÁNCHEZ, a sus persona en la sede exterior del Circuito Judicial Penal.
3.) Solicito sean citados la Secretaria de Sala y el Alguacil del Juzgado Octavo de Control, que estaban de guardia el día 15-05-2013, en el referido recinto judicial, a fin de ser interrogados sobre los hechos denunciados; por cuanto los mismo, son testigos ¡n factum de los hechos en cuestión.
4.) Solicito sea citado el Abogado YILBERT SÁNCHEZ, a fin de ser interrogado por ese Órgano Colegiado, ya que el mismo participo de manera directa en el hecho denunciado por esta representación y por cuanto el mismo en sede tribunalicia, me señalo de manera directa como la persona que ofreció la cantidad de TRECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, a la Juez Recusada, a fin de ser revocado de la defensa que ostentaba.
DOCUMENTALES…”.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia patria ha sido clara en señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba le corresponde al recusante, quien deberá demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también debe promover y aportar las pruebas donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario recusado del conocimiento de la causa bajo su conocimiento. En este sentido, se observa que en cuanto a los testigos indicados por la parte recusante para demostrar los hechos señalados en el escrito recusatorio, tales como los imputados José Gregorio Amaya López, Alvaro Ramón Alejo, Carlos Eduardo Verde y Marcial José Sarabia Navas, el recusante no señala si los mismos se encuentran privados de libertad en algún centro de reclusión, y en caso de que se encuentren en algún centro de reclusión no indica el mismo, o si por el contrario se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad, no indica dirección alguna donde puedan ser ubicados; así como tampoco señala el lugar de residencia o domicilio o dirección donde puedan ser ubicados los ciudadanos Miriam Mercedes Girot Marquez, Kleimar Villarroel, Carlos Villarroel, Dilcia Alejo y el abogado Yilbert Sánchez, lo cual imposibilita a esta Instancia su evacuación, lo que equivaldría a no haberlos ofertados. Igualmente constata esta Alzada, que en el escrito recusatorio se solita “…sean citados la Secretaria de Sala y el Alguacil del Juzgado Octavo de Control…”, los cuales no son debidamente identificados. Constatándose de esta manera la carencia de los mínimos requisitos de identificación de las personas promovidas como testigos, como seria su nombre completo y otros datos de identificación, lo cual deviene en inadmisibles de conformidad con los Principios que rigen la actividad probatoria y lo establecido en nuestra normativa procesal, toda vez que dada la naturaleza perentoria de la incidencia de recusación, los interesados conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, deben promover conforme a la técnica de promoción de testigos prevista en nuestro sistema procesal, de manera especifica y detallada, conjuntamente con su escrito de recusación, los testigos promovidos debidamente identificados, para poder ser estos admitidos y sustanciados en tiempo oportuno por el órgano que le corresponde decidir, además de poder ser conocidos en su identidad por la parte contraria, para ejercer el debido control de la prueba judicial, advirtiéndose que el recusante al indicar y pretender identificar a los testigos promovidos por los cargos que ostentan, lo cual no llena los parámetros de ley, no anexa soporte alguno, que permitiera inferir la identificación personal de los testigos promovidos, lo que igualmente conlleva a que esta Sala arribe a la conclusión que no existe en este sentido, prueba testimonial alguna ofrecida por el recusante, no pudiendo suplir la Sala, lo omitido por el recusante, lo cual necesariamente hace que se declaren inadmisibles las pruebas testimoniales ofertadas por el mismo. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas documentales señaladas por el recusante, tales como “…A.) Actas de nombramiento de defensa B.) Actas de Revocación de Defensa C.) Actas de Juramentación D.) Actas de diferimiento de audiencia preliminar...”; se constata en el cuaderno separado de la incidencia recusatoria, que tales pruebas documentales no fueron consignadas junto con el escrito recusatorio por parte del recusante, por lo tanto son inexistentes, teniendo la parte recusante la carga de presentar las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala expresamente que el funcionario o funcionaria a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados o interesadas presenten. De manera que en relación a las pruebas documentales señaladas en el escrito recusatorio al no haber sido presentadas por el recusante en los términos y oportunidad establecidos en la normativa adjetiva, es por lo que las mismas deben ser declaradas inadmisibles. Y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA RECUSACIÓN

La recusación ha sido concebida dentro del ordenamiento jurídico venezolano como una institución procesal, destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador a través del poder que se les otorga a las partes de solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, cuando de manera comprobada concurre una cualquiera de las causales previstas en la Ley que compromete seriamente su objetividad e imparcialidad.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “…el Juez en el ejercicio de sus funciones de administrar Justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario Judicial para intervenir en el caso concreto, debiendo forzosamente a separarse de su conocimiento…”. De lo que se infiere, que la recusación debe ser motivada y debidamente razonada y probada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues su efecto es privar a las partes de su Juez natural y es por ello que su declaratoria con lugar supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Ello es así, por cuanto lo que se dirime es la conducta del Juzgador, el cual constituye una de las garantías del debido proceso; En este orden de ideas, la Sala observa que en el caso en análisis, el supuesto fáctico, que a juicio del recusante afecta la imparcialidad de la Juzgadora, y por ende es el motivo por el cual la recusante procede a solicitar su separación del asunto, lo constituye el hecho de haber mantenido comunicación la Jueza recusada con sus representados y el abogado Yilbert Sánchez, sin la presencia del representante del Ministerio Público, ni del recusante, lo cual a su criterio compromete de manera evidente el deber de imparcialidad que debe proporcionar la Jueza, a las partes dentro del proceso. Tales supuestos, fueron contradichos por la Jueza recusada, en el informe reproducido a continuación de la recusación.

Por lo que siendo inadmisibles las pruebas señaladas por el recusante, lo cual evidencia la falta de soporte probatorio alguno, conforme a los principios de ley y la normativa procesal vigente que permitan demostrar sus alegatos, estiman quienes deciden, siguiendo la doctrina jurisprudencial, que es un requisito imprescindible para dilucidar una incidencia procesal y de esto no escapa la incidencia de recusación que se pretende sea declarada con lugar, que el actor presente pruebas fehacientes, conforme a los parámetros procesales que demuestren fundadamente la causal que pretende invocar, en virtud de que la inexistencia de pruebas en una incidencia de recusación, conlleva a que la misma sea declarada sin lugar en el fondo por devenir en manifiestamente infundada, debiendo la causa ser devuelta al conocimiento del Juez recusado, por mandato de la ley. En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 382, de fecha 23 de octubre de 2003, ha establecido que "…La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo...".

De lo anteriormente señalado, se desprende que en el caso bajo estudio, no se anexa al escrito recusatorio documento válido o prueba alguna en que se sustenten los alegatos aducidos por el recusante, siendo que en el mismo no se presentan, ni se aportan elementos en los cuales se fundamenta la recusación; asimismo no se presenta prueba alguna válida para poder demostrar lo alegado en su escrito recusatorio; siendo requisito imprescindible para declarar con lugar la incidencia de recusación, que el recusante presente pruebas suficientes que demuestren sin lugar a dudas las causales que invoca y en los que fundamenta su pretensión. Y siendo que en cuanto al requisito de fundamentación que debe tener toda recusación, tenemos que la institución de la recusación es un acto procesal que debe fundamentarse en las causales taxativas establecidas en la ley, para que dada alguna de las mismas, las partes puedan separar al Juez del asunto sometido a su conocimiento, no siendo sólo suficiente la afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales objetos de recusación, podemos señalar lo que en este sentido ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en donde se estableció lo siguiente:

“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”.

Bajo las anteriores premisas, es criterio de quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación interpuesta en fecha en fecha 22 de mayo de 2013, al carecer de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los que se fundamenta la pretensión, y no cumplir de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Sin Lugar la recusación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2013, por el profesional del derecho José R, Díaz O, actuando en representación del ciudadano José Gregorio López Amaya; en contra de la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto N° KP01-P-2013-004149.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno separado a la Jueza que fue objeto de recusación, a los fines de que continúe conociendo del asunto N° KP01-P-2013-004149.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria

Abg. María Alejandra Rodríguez