REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000226
Asunto Principal: KP01-P-2013-005719

La presente actuación cursa en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ Y JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de 1.-Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal (Delito este para el imputado Jorge Luís Martínez Cuicas), 2.- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera, prevista y sancionada en el articulo 13 de la Ley de Contrabando y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en el articulo 11 único aparte de la Ley de Ilícitos Cambiarios (Delito este para los imputados HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA. Emplazada la representación del Ministerio Público, en fecha 10 de Mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de Mayo de 2013, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 10 de Junio de 2013; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ Y JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO RECURRIDO
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal describe la obligación que tienen los Jueces de fundamentar o motivar un auto o sentencia, y ante ésta premisa , la doctrina y la Jurisprudencia han mantenido una posición continua respecto a la aria explicación detallada de las razones que motivan una decisión judicial, so pena de incurrir el auto, en el vicio de ¡nmotivación, que infiere como consecuencia inmediata b rtuídad absoluta del mismo.
Ha ido un tanto más allá la Jurisprudencia, cuando analiza el vicio prescrito, como una anomalia que afecta el sagrado derecho a la defensa de las partes, atendiendo a la imposibilidad manifiesta de conocer las razones que estimularon la decisión judicial, (Omisis)
Todo ello, es planteado como comentario previo, antes de analizar la decisión aquí recurrida y la inmotivación o falta de fundamentación que se denuncia, como bien se desprende del particular TERCERO donde la ciudadana Juez de Control se refiere al supuesto estudio de la concurrencia o no de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis éste que aún cuando es enunciado de manera taxativa, nunca fue materializado por el Juez en su fallo escrito, que omitió * agrantemente EL ANÁLISIS integral de los hechos, el estudio pormenorizado de cada uno de los elementos de convicción, la conexión o concatenación entre sí, y mucho más grave, a descripción de la conducta que se reprocha, faltas que justifican la procedencia del cresente recurso.
Así se tiene una decisión judicial con expresiones que procuran justificar la existencia de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se extiende a la transcripción exacta del acta de audiencia de presentación, para nombrar así "los elementos de convicción", sin análisis de cuales son fundados y _:Hes para estimar la existencia del hecho y la posible responsabilidad de mi 'epresentado; lo mismo se evidencia de las aisladas menciones sobre la presunción del celigró de fuga y el peligro de obstaculización del proceso, que lejos de explicar porqué las advierten el Tribunal, solo las refiere como un requisito más del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, sin explicar los motivos que la llevan a la convicción razonada de la existencia de tales supuestos, siendo claro el vicio de inmotivación del fallo que lo hace anulable a tenor de lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera indubitable se incumple lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los requisitos previstos en los ordinales 2-, 3° y 4? de la mencionada norma adjetiva penal, de manera que no se explanan en el auto recurrido la enunciación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen, tampoco la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso especifico, los presupuestos a que se refiere el artículo 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, omitiéndose en el fallo, la atención especial de los presupuestos previstos en cada una de los artículos mencionados, con lo cual se manifiesta aún más el vicio aludido.
La gravedad de los tipos penales invocados por el Ministerio Pùblico no eximen al Juez en el deber de motivar las decisiones que dicta, siempre debe surgir la explicación, el análisis de los elementos de convicción, la expresión motivada de cuales son útiles para dictar el fallo, y en fin, la ilustración pedagógica del origen de las convicciones Jurisdiccionales, gestiones éstas que sólo buscan garantizar el derecho a la defensa del débil jurídico en la relación procesal (El Imputado).
En la presente causa, la motivación debía ser explícita y garantista, porque la defensa solicitó en la audiencia, como incidencia, y antes de que le fuese otorgada la palabra a los imputados, que se obligara al Fiscal a describir los hechos punibles que investiga, a que explicara las conductas que reprochaba, que identificara lugar y sitio de comisión de los hechos, así como los medios u objetos activos y pasivos del delito, lo cual fue omitido, y se obligó a la defensa y a la imputado a exponer e intentar defenderse sin conciencia de dichas circunstancias que son propias del acto de imputación y que hasta el momento se desconocen, por cuanto lo único que existe es la descripción de un procedimiento policial, y la cita de dos (02) delitos, lo cual es inmotivado y vulnera el Derecho a la defensa, y así debe ser advertido para declarar la procedencia del presente Decurso, por cuanto ese vicio se hizo extensivo al auto recurrido.
Son obvias las omisiones en la motivación del fallo y la inequívoca violación de lo previsto en el artículo 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal que desarrolla el derecho a la defensa y a conocer el origen de las decisiones judiciales, lo cual hace procedente el presente recurso de apelación, y así lo solicito.
II LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Nada está más desnaturalizado en el proceso penal actual que la vigencia de las medidas de coerción personal, siendo evidente lo expuesto en el presente caso, en donde se eligió la medida más gravosa sin que concurra justificación legal que sea distinta a la entidad de las penas de los delitos citados por el Ministerio Público y no controlados por el Tribunal de Control; en donde se omitió identificar conductas y describir hechos que de manera lógica y razonable puedan adecuarse a los tipos penales citados.
Afortunadamente, y a propósito de la vigencia de la garantía de la doble instancia, el control, análisis y estudio omitido puede ser ejecutado por ésta Corte de Apelaciones, y en atención a los siguientes argumentos:
El articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, establece como primer requisito de procedencia de la medida de coercion personal, que exista un hecho punible y que no esté evidentemente prescrito, sobre dicha mención legislativa, es necesario analizar situaciones fácticas, delimitar conductas y determinar cuáles son los hechos reprochables, incluso identificando momentos de comisión para saber si la prescripción es evidente o no en los tipos penales que lo permitan.
De los autos y de las mismas menciones Fiscales, sólo constan menciones sobre las actuaciones policiales que van desde la forma de proceder y medios de actuación, hasta la colección de supuestas evidencias de interés criminalistico que no pasan de ser eso, "SUPUESTAS EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO". No hay ningún elemento de convicción que describa la ilicitud de esas evidencias, no hay experticias, informes o cualquier otra mención oficial sobre la ilegalidad de los bienes colectados, sólo hay la presunción, y persistente confusión de que sean partes, componentes, piezas o accesorios de armas de fuego o de otro objeto. Mucho menos consta al momento de dictar la privación de libertad, el procedimiento, manual o regulaciones necesarias para solicitar la autorización previa de adquisición de esas piezas a las Fuerzas Armadas Nacionales, que es lo que en definitiva trata de controlar la vigencia de ese tipo penal. Lo expuesto, demuestra que la decisión fue tomada sin dejar asentado un hecho punible, porque hasta que no existan elementos de convicción que demuestren la ilicitud de la cosa, su adquisición por parte del ciudadano De Caro es lícita y así debe ser considerada.
Pero el interés en alegar lo expuesto, es por el infundado intento Fiscal de atribuir a mis representados una cooperación en los hechos que pudieran derivarse de la supuesta ilicitud de los bienes colectados. Se dijo en la audiencia y en el auto recurrido, sin acreditar razonablemente nada, que mis defendidos fueron cooperadores inmediatos en el delito de Tráfico Ilícito de armas de fuego, no estando acreditada la ilicitud de la cosa, y mucho menos el interés de cooperar con quién se hizo responsable de la adquisición de la mercancía en el extranjero y usó a la legítima empresa de mis defendidos para el traslado hacia el territorio nacional, declarando ser repuestos lo encomendado.
No hay hecho punible que sea atribuido a mis defendidos, porque nada dice que mis defendidos estaban de acuerdo con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OSAL para ayudar conscientemente en el ingreso de la mercancía al territorio nacional, no existió comunicación previa, no fueron notificados del tipo de mercancía que traían, ni estaban facultados para revisarla antes de aceptar el envío, ni durante, ni estando en los depósitos de la empresa, toda vez que el registro inconsulto de las encomiendas es un delito previsto en el artículo 188 del Código Penal Vigente, que tiene como bien jurídico protegido LA INVIOLABILIDAD DEL SECRETO.
De los contratos colectados en el allanamiento, consta que lo declarado por el cliente fue REPUESTOS, nunca dijo que fuesen accesorios para armas u otros objetos, la empresa no dejó de cumplir con los controles de seguridad necesarios para el ingreso en el territorio nacional, no omitió la revisión de la Guardia Nacional, y así consta en las pruebas que consigno para justificar la improcedencia de la medida y la inexistencia de ese hecho punible, en el cual, si se comprobara su existencia mis defendidos nunca cooperaron en su comisión, por no haber colusión con el ciudadano JOSÉ DE CARO.
Pero a propósito de la falta de colusión o concierto para delinquir, es preciso advertir que tampoco consta en los autos alguna ASOCIACIÓN para cometer delitos, no hay un (01) sólo elemento que haga presumir fundadamente que entre JOSÉ DE CARO y mis defendidos había alguna relación, no hay comunicaciones privadas porque no se conocían, no hay planificación ni ¡deas conjuntas para cometer delitos porque nunca se llegaron a ver y mucho menos hablar para coordinar el ingreso de la mercancía. Lo único que consta, es la contratación del señor DE CARO de los servicios de la empresa, lo cual fue incluso contratado vía electrónica y por su automatización mis defendidos como representantes de la empresa no intervienen directamente, ni se comunican con los clientes de manera personal, telefónica ni electrónica que haga presumir la colusión o concierto para delinquir.
Aunado a lo expuesto, es una burla al intelecto de quienes somos parte del Sistema de Administración de Justicia que se juzguen circunstancias tan inverosímil como la que se plantea, vale preguntarse, ¿quién sabiendo que está cometiendo un delito o cooperando con él utiliza los procedimientos lícitos u ordinarios para incorporar la mercancía al territorio nacional?, ¿ quién se expone a los rigurosos controles de las aduanas en los Estados Unidos y en Venezuela para consumar un delito de esa naturaleza?, las respuestas son obvias y claramente inverosímil, salvo el desuso de la lógica y las máximas de experiencia, que hasta este momento procesal ha sido lo vigente.
Le atribuyen a mis defendidos el delito de tenencia de mercancía extranjera, hecho que tampoco concurre, por cuanto el ingreso de toda la mercancía que ingresa por la empresa INVERSIONES CADEVEN C.A. cumple con pasos de nacionalización, pago de aranceles y revisiones ante las autoridades competentes, y contra esto no hay prueba en contrario; no existe un elemento de convicción que haga presumir fundadamente que mis defendidos obviaron trámites aduanales o que procuraban consumar el delito de contrabando, y así debe ser atendido, salvo que en contrario se presuma la culpabilidad y no la inocencia, o que se invierta injustificadamente la carga de la prueba, lo cual confiamos no es el caso, en el Tribunal de alzada.
Lo mismo ocurre con la supuesta obtención de divisas ilícitas, nada hace presumir que ese hecho punible existe, no hay explicación al respecto en la imputación Fiscal y mucho menos en el auto recurrido, lo cual evidencia junto a las consideraciones anteriores, la ausencia del primer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la concurrencia de hechos punibles que justifiquen la persecución y la medida requerida por el Ministerio Público e impuesta por el Tribunal recurrido.
El segundo requisito, que obliga a la identificación de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del hechos punible, menos existe, toda vez que si no consta hecho punible alguno, menos consta responsabilidad, por ello, es imposible advertir en el auto apelado y en las actas en sí, alguna atribución directa de responsabilidad que sea devenida del análisis de elementos de convicción que demuestren conductas volitivas y consientes de mis defendidos, y así debe ser advertido por la Corte de Apelaciones.
El Peligro de fuga, no puede ser presunto con las solas calificaciones aportadas por el Ministerio Público y sin control del Tribunal de Instancia, es necesario primero conocer si hay conductas y resultados, si son hechos punibles y si los tipos penales citados se adecúan en algo a los hechos razonablemente calificados como punibles, para luego tomar como supuesto legal de peligro de fuga la entidad de la pena que pudiera imponerse; de lo contrario, se tiene como consecuencia la desnaturalización de la medidas de coerción personal que se denuncia en el presente proceso y la supresión de Derechos fundamentales de ciudadanos que ejercen la maternidad, la paternidad y otras responsabilidades ciudadanas que están plenamente suprimidas con la vigencia de tan gravosa medida de privación de libertad.
Los razonamientos expuestos, y la decisión que reivindique los derechos de mis defendidos, deben ser igualmente consecuencia del análisis de las personas que juzgan, de su innegable arraigo en la Jurisdicción y de su interés de comparecer a los actos del proceso, lo cual quedó en evidencia cuando siendo objeto de un allanamiento sin orden judicial por mas de tres (03) horas colaboraron con la comision policial y nunca se ausentaron del sitio por no tener nada ilicito conocido que ocultar.
Por lo expuesto, y lo que consta en autos, es por lo que solicito la procedencia del presente recurso, declarándolo CON LUGAR y revocando la decisión de privación de libertad recurrida.
DEL PETITUM
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO la ADMISIÓN del presente recurso y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión recurrida y restituyendo el derecho a la libertad de mis defendidos.
A los fines de la instrucción del presente recurso invoco la reducción a la mitad de los plazos legales, visto que la decisión recurrida es precisamente la prevista en el numeral 45 del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RESOLUCION

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra de los HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ Y JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, por la presunta comisión de los delitos 1.-Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal (Delito este para el imputado Jorge Luís Martínez Cuicas), 2.- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera, prevista y sancionada en el articulo 13 de la Ley de Contrabando y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en el articulo 11 único aparte de la Ley de Ilícitos Cambiarios (Delito este para los imputados HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 31 de Mayo de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ y acuerda imponer a los mismos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país, en virtud que hasta la fecha transcurrieron más de los 45 días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, decisión realizada en los siguientes términos:

“…DECAIMIENTO DE MEDIDA

Revisado el presente Asunto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 13 de abril de 2013, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, impone a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos que les fueron imputados en audiencia de presentación de detenidos, discriminados de la siguiente forma, para JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, la presunta comisión del delito de Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el articulo 84 ordinal 3º en concordancia con el articulo 37 y 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada, y para HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, la presunta comisión de los delitos de Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en los artículos 84 ordinal 3ª del Código Penal, en relación con el articulo 37 y 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y el articulo 13 de la Ley de Contrabando, y el articulo 11 único aparte del Código Penal.

En fecha 27 de mayo de 2013, se niega la revisión y sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa de la ciudadana Gisell Karina Mendoza Suárez, por los motivos expresados en el auto correspondiente.

2.- La defensa de los imputados solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido más de los 45 días a que hace referencia el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin que el Ministerio Público, haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Ante tales circunstancias, se ordenó la práctica del correspondiente cómputo por secretaría, evidenciándose del mismo, que efectivamente el lapso establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal transcurrió sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo en la presente causa.

3.- Evidentemente, hasta la presente fecha han transcurrido más de los 45 días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo en consecuencia, siendo la norma obligante, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 9, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ. No obstante, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse, se hace necesario asegurar que los imputados darán cumplimiento a los actos del proceso, por lo que se acuerda imponer a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ, las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país. Así se decide. Líbrense los correspondientes boletas y oficios…”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ Y JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de 1.-Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal (Delito este para el imputado Jorge Luís Martínez Cuicas), 2.- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera, prevista y sancionada en el articulo 13 de la Ley de Contrabando y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en el articulo 11 único aparte de la Ley de Ilícitos Cambiarios (Delito este para los imputados HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31 de Mayo 2013, cuando la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ y acuerda imponer a los mismos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país, en virtud que hasta la fecha transcurrieron más de los 45 días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDER XAVIER SALAZAR ROJAS en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ Y JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 16 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de 1.-Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Cooperador necesario en el delito de Trafico Ilícito de Armas, previsto y sancionado el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal (Delito este para el imputado Jorge Luís Martínez Cuicas), 2.- Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Cooperadores inmediatos en el delito de Trafico Ilícito de armas, previsto y sancionado en el articulo 38 de las Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el articulo 84 ordinal 3º en concordancia del Código Penal, Tenencia de Mercancía Ilícita Extranjera, prevista y sancionada en el articulo 13 de la Ley de Contrabando y Obtención de Divisas Ilícitas, previsto sancionado en el articulo 11 único aparte de la Ley de Ilícitos Cambiarios (Delito este para los imputados HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 31 de Mayo 2013, cuando la Jueza Novena de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, DECRETA el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS MARTINEZ CUICAS, HECTOR ENRIQUE SAER OROPEZA y GISELL KARINA MENDOZA SUAREZ y acuerda imponer a los mismos las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 8 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de salida del país, en virtud que hasta la fecha transcurrieron más de los 45 días a que se refiere el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



Maria Alejandra Rodríguez



AVS/wendy