REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 21 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2012-000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023033

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado David José Corporan en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alonso Mejías Leal, contra la decisión dictada y motivada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-023033; mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehículo cuyas características actuales son MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611. Emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público en fecha 06 de Julio de 2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, de igual forma en fecha 18 de Marzo de 2013, es admitido el presente recurso, correspondiendo la ponencia al Arnaldo Rafael Villarroel Sandoval es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales Cesar Felipe Reyes Rojas y Luís Ramón Díaz Ramírez, y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado David José Corporan en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alonso Mejías Leal, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“… DANDOME POR NOTIFICADO EN ESTE MOMENTO ESTANDO DENTRO DEL LAPSO CORRESPONDIENTE, OCURRO PARA PRESENTAR RECURSO DE APELACION, CONTRA LA DECISION DE NO REALIZAR LA RESPECTIVA ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON EL ART. 448 DEL COPP, APELO COMO EN EFECTO LO HAGO, EN VIRTUD DE CONSIDERAR IJNUSTA Y NO APEGADA A DERECHO, IGUALMENTE; EXISTE LA VIOLACION AL ART. 311 COPP

SE SUBVIERTE EL FIN DEL DERECHO COMO LO ES APLICAR JUSTICIA, DENEGÁNDOSE LA MISMA, IMPUGNO LA DECISION POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 6 HONORABLE MAGISTRADO PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA, EN VIRTUD DE ESTA NEGATIVA QUE AFECTA EL PATRIMONIO DE MI REPRESENTADO, SU DERECHO AL TRABAJO, YA QUE ES LA MANERA CON LA CUAL SE TRASLADA A SU TRABAJO, QUE ES EN LA ZONA RURAL POR EJERCER SWU PROFESION DE AGRONOMO EN EL CAMPO.

EL ABOGADO Y PROFESOR UNIVERSITARIO DE RECONOCIDA REPUTACION COMO CONOCEDOR DE LA MATERIA PENAL, ERICK LORENZO PEREZ SARMIENTO EN SU LIBRO COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN LAS PAGINAS 334 Y 335 SEÑALA:

… (OMISIS)…

CONFORME AL CRITERIO RACIONAL LOS JUECES DEBEN PROTEGER ESE DERECHO A SER POSEEDOR, MAS SI ES UN COMPRADOR DE BUENA FE, EN LOS CASO DE ADULTERACION DE SERIALES EN LOS VEHICULOS U OTROS SIGNOS QUE PUDIERAN HACER PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UN DELITO.

LOS JUECES DEBEN PENSAR EN EL DAÑO QUE SE LE OCACIONA A LAS PERSONAS COMPRADORES DE BUENA FE, YA QUE FUERON ESTAFADOS Y ESO TRAE COMO CONSECUENCIA UN DAÑO ECONOMICO.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES SEÑALA EN SENTADA JURISPRUDENCIA DE FECHA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2008, EXPEDIENTE R-2008-67, USA UN CRITERIO SOCIAL AFIRMA; QUE SE DEBE DECIDIR CON CRITERIO JURISPRUDENCIAL, DECLARA EL RECURSO CON LUGAR.

LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCUA 13-08-01, INDICA QUE SE DEBE DECIDIR CON CRITERIO RACIONAL, TAMBIEN EXPRESA SEÑALA QUE NO ES AJUSTADO A DERECHO NEGAR UNA ENTREGA DE VEHICULO CON PROBLEMAS DE SERIAL EN LOS QUE NO SE PUDA DETERMINAR LA PROPIEDAD, POR QUE NO SE PUEDA RECUPERAR LOS SERIALES ORIGINALES.

EL MAGISTRADO JOSE GUILLEN EN SENTENCIA DEL 25 09-06 EXP- R-2003-239, MANTIENE EL CRITERIO QUE EN CUESTION DE ENTREGA DE VEHICULOS, DEBE IMPERAR LA PARTE SOCIAL PROTEGIENDO LOS SECTORES POPULARES, QUE SON AFECTADOS.
EL ART 531 CODIGO CIVIL SEÑALA EL CARRO COMO OBJETO TANGIBLE POR LO TANTO ES UN BIEN MUEBLE

LAS ENTREGAS DE VEHICULOS CON SERIALES INEXISTENTES O DEASTADOS DEBEN ENTREGARSE EN CONDICION DE DEPOSITO O LA PERSONA SOLICITANTE.

VALORE CIUDADANO JUEZ PONENTE: QUE ESTE VEHICULO VA CASI PARA 2 AÑOS EN UN ESTACIONAMIENTO EN LA CIUDAD DE MARACAIBO, QUE DIA GENERA UN PAGO, EL RECLAMANTE ES UN TRABAJADOR, HONESTO BUENA CONDUCTA EN LA SOCIEDAD, NO ES UN DELINCUENTE.

LA JUSTICIA NO SE PUEDE SACRIFICAR, MI CLIENTE ES UN LEGITIMO POSEEDOR.

EL TRIBUNAL DE CONTROL AL NEGAR TRAE DAÑOS QUE SE PUEDE SUBSANAR, CON UNA DECISION MAS ACERTADA POR ESTA DIGNA ALZADA

LA JUSTICIA BUSCA UN SISTEMA ACORDE CON LA DIGNIDAD HUMANA DEJANDO ATRÁS ESE DAÑINA SISTEMA INQUISITIVO, POR ESO EL LEGISLADOR, POR ESO EL LEGISLADOR CREO LOS LAPSOS DE TIEMPO

EXISTE UN SOLO RECLAMANTE QUE ES MI PODERDANTE, QUIEN CLAMA JUSTICIA CON UNA DECISION AJUSTADA Y APEGADA A DERECHO

PETITORIO

SOLICITO: QUE ESTE RECURSO DE APELACION SE ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, PARA RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, SE ESTARIA DENEGANDO JUSTICIA Y CONVALIDANDO LOS ERRORES COMETIDOS POR EL JUZGADOR DE CONTROL…”.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Abril de 2012, el Juez Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehículo cuyas características actuales son MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611, en la que expresa:

“…Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y vistas la solicitud de entrega de vehículo con las características siguientes: MARCA: JEEP, MODELO GRAN WAGONEER, PLACA XI0611, COLOR DORADO Y MARRON, AÑO 1986, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL DEL MOTOR 6 CIL, CLASE TIPO WAGON, USO PARTICULAR, presentada por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 311: Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación…” Y en el mismo sentido reza el artículo 312 Ejusdem: Cuestiones incidentales. “…El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación…” Infiriéndose del último aparte de la misma norma “…lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”. El artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece en su primer aparte: “…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario…”

Ahora bien, observa este Juzgador que de la revisión del presente asunto, se
desprende lo siguiente:
• Consta en la presente causa a los folios 31, 32 y 33 Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales de Identificación del vehiculo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611 practicada por los funcionarios: S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECA JEAN Y S/1ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, donde se concluyó:
01.- Serial de carrocería VIN se determina ALTERADO.
02.- Serial de Seguridad se determina ORIGINAL.
03.- Serial del Chasis se determina ORIGINAL.
04.-MOTOR se determina 8 Cilindros.
05.- Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.-

Es el caso que en el mencionado informe pericial, se deja constancia de que al vehículo objeto de la peritación le corresponde el serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755.

• Consta al folio 21 de este asunto denuncia común de fecha 23 de abril de 2007, en expediente H-791-581, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano: PEREZ HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.003.506, sobre un vehículo serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755.

En este sentido, está plenamente acreditado que el vehículo objeto de esta solicitud se encuentra solicitado por denuncia común de fecha 23 de abril de 2007, en expediente H-791-581, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara por el ciudadano: PEREZ HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad nro. 16.003.506.-

MOTIVACION PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la presente solicitud se determina que 01.- Serial de carrocería VIN se determina ALTERADO.
02.- Serial de Seguridad se determina ORIGINAL.
03.- Serial del Chasis se determina ORIGINAL.
04.-MOTOR se determina 8 Cilindros.
05.- Que el vehículo se encuentra SOLICITADO.-

Es el caso que en el mencionado informe pericial, se deja constancia de que al vehículo objeto de la peritación le corresponde el serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755.

Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehiculo peticionado le corresponde el serial de carrocería: 8YACA15UXHV045670, DE UN VEHICULO MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1987, PLACAS XCU-755, siendo estoas las características de un vehiculo que fuera hurtado en esta ciudad en fecha 23 de abril de 2007.-

Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta tanto la venta del vehiculo, así como la situación que tiene su serial de carrocería; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de las mismas.

En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehiculo debe ser declarada IMPROCEDENTE conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la entrega no se extenderá a las cosas hurtadas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehiculo cuyas características actuales son según Reconocimiento Técnico practicada por los funcionarios: S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECA JEAN Y S/1ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611 practicada por los funcionarios: S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECA JEAN Y S/1ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN, expertos pertenecientes al Comando Regional nro. 4, Guardia Nacional Bolivariana, Sección de Investigaciones Penales, donde se concluyó:
01.- Serial de carrocería VIN se determina ALTERADO. 02.- Serial de Seguridad se determina ORIGINAL, 03.- Serial del Chasis se determina ORIGINAL, 04.-MOTOR se determina 8 Cilindros. Se acuerda notificar a las partes de la decisión y vencidos los lapsos legales, se ordena remitir el asunto de nuevo a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara (CAUSA: 13-F4- 1787-10), para que dicte el acto conclusivo correspondiente. Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase…”

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a la negativa de la entrega del vehículo por Improcedente, en virtud que EL VEHÍCULO SE ENCUENTRA SOLICITADO mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Pérez Hernández en fecha 23 de Abril de 2007, según Expediente Nº H-791-581.

Ahora bien, de lo expuesto por el recurrente de autos así como de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se desprende lo siguiente:

- Consta al folio (21), actuaciones relacionadas con el expediente N° H-791-581, de fecha 23-04-2007, en las cuales consta denuncia común realizada por el ciudadano Pérez Hernández Carlos Alberto donde denuncia el Hurto y Robo de un Vehículo Automotor.

- Consta en al folio (27) al (28), acta de investigación penal N° CR3-SO-DESUR-SIP-162, de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECHA JEAN y S/ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela.

- Consta al folio (31), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 13-07-2010, donde se concluyó: que el serial de carrocería VIN se determina ALTERADO, que el serial de SEGURIDAD se determina ORIGINAL, que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL, que el MOTOR se determina 8 CILINDROS, que el VEHICULO se encuentra SOLICITADO.

-


Ahora bien, señala el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable…”.

Por lo que esta Corte de Apelaciones en conclusión, estima aplicable al caso en concreto, la Jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 06 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).

Asimismo, esta Instancia Superior considera oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Negrilla y subrayado de ésta Alzada).

Es decir, para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal sin que medie duda alguna. Ahora bien, vistas las actuaciones del presente asunto y realizado el análisis respectivo de los documentos presentados, así mismo tomando en cuenta las diligencias expresadas en las actuaciones de fecha 12 de Junio de 2010, suscrita por los funcionarios S/1ERO (GNB) GARCIA MAHECHA JEAN y S/ERO (GNB) GUTIERRE GARCIA JOHN adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, se determinó que el serial de carrocería VIN se determina ALTERADO, y que este se encuentra solicitado según expediente Nº H-791-581, de fecha 23-04-2007, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, por la Sub delegación del CICPC del Estado Lara, por denuncia interpuesta por el ciudadano Pérez Hernández Carlos Alberto, de igual forma en la experticia de Reconocimiento de Seriales realizada en fecha 12-06-2010, se concluyó que el serial de carrocería VIN era Falso; por lo que se puede observar que el mismo presenta características de haber sido alterado y suplantado, es decir, que el sistema de sujeción no es el original utilizado por la casa fabricante, pudiendo ser producto de la práctica común de quienes forman la industria del Hurto y Robo de Vehículo, situación tal que viene a imposibilitar el reconocimiento de los seriales originales del vehículo, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que si bien es cierto el solicitante presentó los documentos que demuestran la tradición del vehículo así como el certificado de registro del mismo, no es menos cierto que no está claramente comprobada en el presente asunto la identificación original de los seriales del vehículo que permita concatenar los mismos con los referidos documentos, pues es definitivamente contrastante que los documentos se encuentren en perfecto orden cuando los seriales del vehículo vaciados en ellos y que actualmente posee el mismo no son los originales.

Por los motivos anteriormente expuestos, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado David José Corporan en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alonso Mejías Leal, contra la decisión dictada y motivada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-023033; mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehículo cuyas características actuales son MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611, en virtud que el vehículo se encuentra solicitado por el CICPC del Estado Lara en expediente Nº H-791-581 de fecha 23 de Abril de 2007, por denuncia interpuesta por el ciudadano Pérez Hernández Carlos Alberto. Y así se decide.

DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el el Abogado David José Corporan en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jesús Alonso Mejías Leal, contra la decisión dictada y motivada en fecha 17 de Abril de 2012, por el Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2011-023033; mediante el cual DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud hecha por el Abogado DAVID JOSE CORPORAN, en su carácter de apoderado especial judicial penal del ciudadano JESUS ALONSO MEJIAS LEAL, titular de la cédula de identidad nro. 4.529.023, por encontrarse solicitado por haber sido denunciado como hurtado el vehículo cuyas características actuales son MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, COLOR DORADO Y MARRON, TIPO SPORT WAGON, SERIAL CARROCERIA 8YAGA15UX6V045670, SERIAL MOTOR 8 CILINDROS, AÑO 1986, PLACAS XIO611.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, el fallo impugnado.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los veintiocho (21) días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional, Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Maribel Sira












ASUNTO: KP01-R-2012-225
ARVS/Angie