REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º


ASUNTO: KP01-R-2013-00053
ASUNTO: KP01-R-2013-00057
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018685


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la abogada Erika María Toussaint en su carácter de Defensora Privada de los acusados Yeiber José Morelli y Miguel Ángel Adán Álvarez y por la Abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Glender David Rojas, contra la decisión proferida en fecha 09 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2013, mediante el cual el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa técnica y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Emplazada la víctima en fecha 25-02-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 22 de Marzo de 2013 ingresó en esta Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

La abogada Erika María Toussaint en su carácter de Defensora Privada de los acusados Yeiber José Morelli y Miguel Ángel Adán Álvarez, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo. ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, debidamente inscrita en el IPSA bajo el n° 92.058, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada de los ACUSADOS YEIBER JOSÉ MORELLI Y MIGUEL ÁNGEL ADÁN \LVAREZ. ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de exponer lo siguiente:
PARTICULARES
PRIMERO: Que vengo por medio del presente escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos de conformidad con los artículos 439 ordinal 4to del Código Organico Procesal Penal
Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.... Articulo 440 del COPP: Interposición; El recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión contados a partir de la notificación (Fui debidamente notificada el día 24/01/13).
CAPITULO I DE LOS HECHOS
En fecha 09/01/13 se realiza Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Violencia cumpliendo con todas las formalidades de ley, realizo la Audiencia Preliminar, donde la vindicta publica solicita se admita la acusación, admitan las pruebas presentadas, y se decrete medida de privación de libertad en contra de mis defendidos, compareció la Victima, la cual declaro en audiencia, los imputados también declararon, y finalmente se le cede la palabra a las defensoras haciendo sus respectivos alegatos.
El Juez decide Declarar sin Lugar la Excepción opuesta por la defensa, admite la acusación, pruebas del Ministerio Publico y pruebas de la defensa, y decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal.
CAPITULO II
FUNDAMENTACIQN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS De conformidad con el artículo 439 ordinal 4to, como lo es "Las que laren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva; es d caso que mis defendidos se encuentran sometidos al proceso desde ei año 2.010 que ocurrieron los hechos esgrimidos por la víctima, ya que desde el inicio de la denuncia interpuesta por la victima estos fueron llamados al CICPC donde fueron debidamente identificados y ubicados tanto por el CICPC como por la fiscalía del Ministerio Público, luego fueron citados al Ministerio Publico para ser debidamente imputados, para lo cual tuvieron que esperar que se juramentaran los defensores privados, una vez debidamente imputados, ejerciendo el derecho a la defensa ofrecieron las pruebas testimoniales a los fines de que se les tomara la respectiva entrevista en la Fiscalía del Ministerio Publico, y una vez que presentan acusación comparecieron alas veces que fueron llamados por el tribunal, situación que no fue tomada en cuenta por d Juez al momento de VALORAR. PONDERAR FUNDAMENTAR la solicitud Ministerio Publico de que le fuese acordada Medida privativa de Libertad, y asimismo mis defendidos no tienen conducía predilectual, tienen un domicilio determinado, no cuentan con los recursos económicos para evadir el proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia nro. 02 de fecha 24/01/2001.,.. "La violación del Derecho a la Defensa existe cuando los •teresados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que lo afecten. ..**(... )

Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídico propio, porque en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el articulo 236 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 236,237 y 238.

La Sala de Casación Penal en vanas ocasiones y particularmente, en una oportunidad, reflexiono así:

"Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso qué permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fiíga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de .Afirmación de Libertad y Estado de Libertad. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante con la exigencia de la motivación de la sentencia penal, como resguardo del principio de la tutela judicial efectiva abordando el punto:

Esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos- el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales. es decir a una decisión motivada. En virtud de tales derechos y sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad..." Decisión nro. 112t>dd 10/07/2008.

Pero sirve como referencia, en el marco de la motivación de la sentencia en materia penal, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia nro. 1862 de fecha 28/11/2008, cuyo contenido es: ... "Lino de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que ia sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos , ya que deben amentarse con base a los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en te conocimientos desarrollados por la comunidad científica..."

Hay que partir de la realidad de que el proceso penal se desenvuelve, por lo general, en un plazo más o menos, por lo que la obtención de tutela no resulta inmediata. El fiadamente de las medidas cautelares es garantizar la efectividad de la decisión, vemos como en la práctica judicial, ha sido poco estudiado por los académicos y se toman a la igera en lo que respecta a tomar la decisión de una medida privativa de libertad, si bien es cierto que no pretendo desconocer los escritos, ensayos o monografías sobre el tema de las medidas cautelares, pero si indico que pocos son los estudios que atacan la esencia de lo que debe ser el conocimiento en esas situaciones o procedimientos, a lo que hay que añadirle la existencia de una laguna normativa, presencia de normas muy \agas >• residuos de la ideología inquisitiva y autoritarismo en el proceso penal.
No podemos olvidar que el Derecho a la Libertad ocupa un rango superior al Derecho de penar, acorde con los artículos 44, 45. 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías y derechos procesales, que refuerzan los derechos fundamentales, de estas normas constitucionales, máxime cuando se establece en ellas la Presunción de Inocencia, como derecho fundamental, se trasluce una protección especial de la dignidad y la libertad, por lo que la configuración 4d proceso penal, en ejecución y aplicación constitucional se establece que el ensuciamiento se de en LIBERTAD

El Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, de fecha 29/06/06.... De las normas previstas en los artículos 250,251 y 252, se infiere, que estas circunstancias pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga y así evitar Milnerar los principios de afirmación y el Estado de Libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 de! Código Orgánico Procesal Penal y la Sala Constitucional de fecha 22/11/06, íntimamente vinculado a lo antes expuestos, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida.

No puede haber por lo tanto una verdadera justicia, si esta no se encuentra fundamentada en la garantía de la Libertad Individual del ciudadano, así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la consagra ampliamente a graves de cinco ordinales en su articulo 44.

Pero es el al Derecho a la Libertad Individual, a la que hay que referirnos si lo que queremos analizar el caso subjudice, ya que el articulo 44 ordinal lero de la CRBV t que la libertad personal e inviolable e invoca el derecho que tiene todo ciudadano juzgado en libertad aun cuando se debe analizar también la normas a que se refiere a la garantía del DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 1 del COPP, siendo este una garantía importante de todo ciudadano y sobre todo en un sistema acusatorio como el Venezolano. Así el derecho a un juicio previo supone la necesidad de que intervenga un Juez independiente, imparcial, natural por la competencia y que actuara desde el comienzo de la investigación. Esa garantía del DEBIDO PROCESO se encuentra hoy consagrado en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el articulo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, garantía que como ya se dijo tiene aplicación inmediata pues la Constitución vigente erige al proceso como instrumento de Justicia siendo esta la vía para dilucidar las controversias, ratificándolo además en su artículo 257 donde se destaca al proceso como un instrumento parala realización de la Justicia y en su artículo 49 que se refiere extensamente a esta garantía tan importante para toda persona.

Por otra parte, siendo la libertad un derecho fundamental todas sus limitaciones deben tener un carácter excepcional, como es el caso de la prisión preventiva, la cual es en todo caso provisional por tratarse de una decisión judicial de tipo excepcional Por lo tanto esa prisión preventiva provisional es un mecanismo del cual se vale el estado basándose en ese IUS PUNIENDI , o derecho de castigar el cual posee y que le está permitido utilizar para perseguir eficazmente lo delitos, viéndose por lo tanto muchas veces contrapuesto al derecho que ese mismo Estado tiene de garantizar a sus ciudadanos, la libertad como derecho esencial humano, es por ello que ante su menoscabo, al aplicar cualquier medida de privación de libertad, esta debe regirse por el principio de excepcionalidad, teniéndola tan solo como una medida cautelar.

Como lo dije anteriormente existen numerosas decisiones de Tribunales Superiores en materia penal, en donde se considera a la medida cautelar privativa de libertad, como una medida excepcional ya que la libertad es la regla en nuestro ordenamiento jurídico .toda vez que la CRBV consagra el principio de juzgar en libertad, disponiendo también en el artículo 243 COPP, que toda persona a quien se le supute su participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en dicho COPP.

En el presente caso lo que origino el Recurso de Apelación, fue la decisión lomada por el Tribunal de Control de Violencia donde declaro la Improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decisión se encuentra Inmotivada y carece de fundamentos y argumentos suficientemente razonado, ya que no hizo el análisis lógico, detallado si estaban o no llenos lo extremos del artículo 236, 237 v 238 del COPP.

CAPITULO II
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICADOS
ARTICULO 26,44 Ord lero, 49 CRBV
ARTICULO 08,09, 229,242,250 COPP
ARTICULO EL ARTÍCULO 8 DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 14 DEL PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS
CIVILES Y POLÍTICOS.
CAPITULO IV PETITORIO
L Solicito se declare Con Lugar el Recurso de Apelación de Autos.
ilícito se ANULE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 09/01/13. solo en lo que respecta al pronunciamiento de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, se retruta a un Tribunal distinto a los fines de nuevo pronunciamiento prescindiendo de los naos que anteceden en la misma.
Solicito de no ANULARSE LA REFERIDA DECISIÓN EMITA PROMACIAMIENTO PROPIO. En consecuencia se les OTORGUE A MIS DEFENDIDOS YEIBER JOSÉ MORELLI Y MIGUEL ÁNGEL ADÁN \L\AREZ , MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 242 DEL COPP, LA QUE HA SU BIEN CONSIDERE NECESARIA Y PERTINENTE…”.


La abogada Belkis Coromoto Hidalgo Briceño en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Glender David Rojas, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III DE LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (en adelante COPP), se infiere que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir , pues bien , efectivamente la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a mi defendido dado que violenta el derecho a la defensa y debido ; derechos fundamentales del ciudadano GLENDER DAVID ROJAS, previstos en nuestra carta magna así como en tratados y acuerdos internacional, suscrito por la república Bolivariana de Venezuela.
De igual modo se pronuncia el orinal 4 y 5 del artículo 439 del citado texto adjetivo en concordancia con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,, y que sirve de fundamento al presente recurso por tratarse de una apelación de autos.
CAPÍTULO IV DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09/01/13 se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente asunto , el desarrollo de la audiencia se llevo a cabo con todas las formalidades de ley ; , en la audiencia el Ministerio Público solicito se admitiera a la acusación, las pruebas presentadas y se decretara medida de privación de libertad en contra de mi defendido por considerar que estaban llenos los extremos de ley ; en el uso del derecho de palabra esta defensa ratifico escrito de contestación a la acusación , en el cual se opuso la excepción contenida en el Ordinal Cuarto (4to) , literal "i" del Artículo 28 del C.O.P.P. , de igual manera se expuso ante el juez la solicitud de nulidad Absoluta de una experticia de voz, signada con el No. 97OO-127-DC-UPC-148-12 , la cual se llevo a cabo sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley penal adjetiva para poder realizar este tipo de prueba.

Ahora bien, culminada la audiencia el ciudadano Juez al momento de decidir admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en su escrito ; declara sin lugar la excepción opuesta, admite las pruebas ofrecidas por la Defensa y decreta medida Privativa de libertad en contra de mi patrocinado ; SIN EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN CUANTO A LA NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA , pero aun ni siquiera se dejo constancia de esta situación en el acta ni el auto fundado de fecha 16-O1-2013; Y EN ESTO RADICA LA PRIMERA DENUNCIA QUE SE EXPONE EN EL PRESENTE RECURSO.

La solicitud de nulidad presentada en audiencia se fundamento en las disposiciones contenidas en el articulo 205 y 206 del C.O.P.P. de los cuales se infiere que para interceptar toda comunicación privada , el Ministerio Publico DEBE SOLICITAR RAZONADAMENTE autorización ante UN JUEZ DE CONTROL DEL LUGAR DONDE SE LLEVARA A CABO LA INTERVENCIÓN, requisito este que el Ministerio Publico NO CUMPLIÓ, por tanto esta es una prueba viciada de nulidad Absoluta , tal y como lo establece el artículo 174 , 175 , 179 y 180 de la citada ley adjetiva penal. Siendo obvio que el Ministerio Publico pretende utilizar una prueba que obtuvo en la fase de investigación sin cumplir con los requisitos para ello, generando así una violación flagrante de Derechos fundamentales de mi patrocinado, lo cual fue convalidado por el juez de la causa, ya que no tomo en cuenta todo lo alegado en audiencia por la defensa y menos aún emitió pronunciamiento alguno al respecto, violentando con ello el debido proceso, la oportuna respuesta, el derecho de estar informados y la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho mi representado.

Es propio acotar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal nos informa diáfanamente la función del juez de control y de la fase intermedia del proceso, cuya claridad y contundencia no ameritan mayores comentarios de quien suscribe, sólo basta revisar, entre otras, la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas en fecha 20 de mayo de 2008. Expediente N° 08-0076. Sentencia N° 269.


Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció:


… (Omisis)…

En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló:


… (Omisis)…

En el presente caso es necesario hacer mención a la Sentencia N° 556, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual estableció entre otras cosas lo siguiente:

… (Omisis)…

El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo II del título V referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades.

Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 174 , la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las condiciones previstas en este Código , en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme.

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el articulo Reparacion de la situación viciada por error judicial, retardo u omisiór justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, as como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.

El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.

El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Establecido lo anterior, destaca esta defensa, que en razón de lo denunciado corresponde a esta Digna Corte decretar la Nulidad Absoluta de las actuaciones dado que existe un vicio que afecta derechos y garantías fundamentales de mi defendido.
SEGUNDA DENUNCIA
Se denuncia también la inobservancia de la ley y de criterios jurisprudenciales en cuanto al decreto de la medida Privativa de libertad que acordó el juez en contra de mi patrocinado.
En este sentido es pertinente acotar que es conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que en nuestro proceso penal, la fase preparatoria, es la investigativa por excelencia, en la cual el Ministerio Público, como director de la acción penal deberá recabar los elementos tanto inculpatorios como exculpatorios, debiendo solicitar la medida de coerción personal que considere para asegurar las resultas del proceso.
En el presente asunto el Ministerio Publico hizo una solicitud de una medida privativa de libertad por demás infundada , aduciendo que a su juicio concurrían los requisitos de ley para que se decretara tal medida , pero haciendo hincapié en que se presumía el peligro de fuga por el cuantun de la pena a imponer.
El tribunal ignoro todo lo expuesto por la defensa en cuanto a que : 1° ) Desde que se denunciaron los hasta la presentación del acto conclusivo había transcurrido CASI DOS (2) AÑOS ; 2 °) Que mi patrocinado en todo momento estuvo pendiente del presente proceso, así consta en el expediente que lleva el Ministerio Público pues allí reposan Acta de Investigación de fecha 09-12-2010 suscrita por el funcionario Sandro Miani adscrito al C.I.C.P.C. y que cursa también en el presente asunto al folio 43, donde se evidencia que mi patrocinado en compañía de los otros jóvenes acudieron ante la citada institución dada la denuncia interpuesta en su contra donde luego se marcharon a sus casas: 3°) Que luego casi dos años después en fecha 08 de junio de 2012 acude ante el Ministerio Publico previa citación y solicita se le designe defensor público ; 4°) Que CUATRO MESES DESPUÉS acude nuevamente ante el Ministerio Publico previa citación para el acto de imputación ; 5°) Que acudió a todas las audiencias fijadas por el Tribunal de Control pese A NO SER NOTIFICADO para ninguna de ellas; 6°) Que mi defendió tiene arraigo en este Estado, no tiene recursos económicos que le permitan irse del país o permanecer MI DEFENDIDO NO SE SUSTRAERÍA DEL PROCESO Y QUE CON UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD PODÍAN ASEGURARSE LAS RESULTAS DEL PROCESO.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer medida de coerción personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

… (Omisis)…

Así mismo nuestra máxima instancia judicial en su Sala Constitucional en decisión Nro. 182 de fecha 29/02/2007, ratifica el criterio expuesto en decisión No 2608 de fecha 25/09/2003; señalando lo siguiente:

… (Omisis)…
Nos recuerda la Sala de Casación penal en la Sentencia de fecha 1 de Abril de 2004, con ponencia de la Magistrado Blanco Rosa Mármol. Exp. 115, que : "no puede ser calificada como contumaz la actitud de una persona, dentro de un proceso, por el solo hecho de no asistir a comparecer ante determinada autoridad". Explica nuestro Máximo Tribunal que la contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Concluye la Sala que si el imputado compareció de manera espontánea por ante la autoridad, deja constancia de su voluntad de someterse al proceso penal.

En todo caso, reitera la Sala de Casación Penal, que como la restricción de libertad es la última medida a la que debe valerse un Juez, constituiría un exceso que cuando la actitud del imputado hubiere sido contumaz se lo privara de libertad, ya que lo correcto y prioritario sería acordar el mandato de conducción, aunque reconoce la sala que, en el caso que se coloco a su conocimiento, que muy a pesar de todo, el mandato de conducción tampoco procedería puesto que el requerimiento nunca fue contumaz.

Es de gran importancia acotar el extracto de la Sentencia dictada en la Sala de Casación Penal. Sentencia N° 295, del 29 de Junio de 2006, expediente N° A06-0252: "estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizada pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Honorable magistrados existen suficientes elementos para evidenciar que mi patrocinado desde un principio demostró su incuestionable intención de someterse a cualquier persecución que existiere en su contra, y esto ha debido traerlo al proceso el Ministerio Publico, ello en su obligación de hacer constar no solo los elementos que le sirven para inculpar al acusado sino también todo aquello que le sirva para su defensa, pero actuando de Mala Fe oculto al tribunal todas las circunstancias expuestas que de manera innegable desvirtúan el peligro de Fuga.

FRECUENTA: es obvio que este no es un argumento de fuerza, que satisface las exigencias de una DECISIÓN MOTIVADA , PUES EL JUEZ NO DA UN RAZONAMIENTO LÓGICO DE ESA CIRCUNSTANCIA , donde radica el peligro de obstaculización ; el solo hecho de conocer a la supuesta víctima no implica un peligro de obstaculizar el proceso; pues desde que ocurrieron los hechos denunciados 09-12-2010 hasta la fecha de la audiencia 09-01-2013 , HAN TRANSCURRIDO TRES AÑOS Y EL PROCESO NO SE PARALIZO O EL MINISTERIO PUBLICO DEJO DE PRESENTAR ALGUNA PRUEBA POR CULPA DE MI DEFENDIDO EN RAZÓN DE QUE CONOCE A LA VÍCTIMA, claro que la conoce fueron pareja. Esos tres años que han transcurrido no son imputables a mi patrocinado SINO AL MINISTERIO PUBLICO que dicho sea de paso violento de manera grosera los requisitos de ley para la obtención de pruebas SINO QUE ADEMAS VIOLENTO DE MANERA FLAGRANTE LOS LAPSOS PROCESALES PARA PRESENTAR SU ACTO CONCLUSIVO .

En razón de lo expuesto y suficientemente fundado en derecho solicito a esta digna Corte que el presente Recurso sea declarado con lugar con los pronunciamientos propios de instancia Superior.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de Enero de 2013, el Juez Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2013, en los siguientes términos:

“…AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Vigésima del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los ciudadanos YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA, de Cedula de Identidad V- 20.672.558, MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, de Cedula de Identidad V- 22.202302 y GLENDER DAVID ROJAS, de Cedula de Identidad V- 21.503127, ya identificados, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento de los acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

LA VICTIMA

Presente la víctima en la audiencia a los fines de garantizar su derecho a intervención en el proceso contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le fue concedido el derecho de palabra a la víctima y expuso lo siguiente “eso fue el 8 de diciembre del 2010, fue en la casa de uno de los chicos esos, conocía solo a Glender, eso queda en la Carucieña, avenida 4 con calle 7 era donde él vivía alquilado, a Glender tenia como un año y medio, era mi novio, ese día él me llamo que fuera a su casa, él me abrió la casa, yo subí la escalera, el había estado conmigo, habíamos estados juntos, habíamos tenido sexo, estábamos hablando en su casa, cada rato lo llamaron varios chicos, llego el chico, los sujetos lo llamaron a el, el me dijo que compráramos comida rápida, cuando salimos estaban afuera, unos pocos de sietes, con el ocho, salimos, los chamos lo llamaron, yo pase, el dijo que ella era la chica de la apuesta, el llego me quito el celular y mi cartera y se lo dio a un chico, uno gordito y me dice que si yo no era capaz de agarrarle el pene, yo le dije que me diera mis pertenencias, llegaron los chicos me empujaron y me tomaron a la fuerza, le dije que yo no quería entrar a la casa, había un chico que se llamaba Edgar, el es flaco, tenia el corte degradado, cejas finitas, con el uniforme del liceo, cargaba chemise azul, le dije que si quería estar con una chica que tenia que pagar una profesional, ellos me sacaron un arma, el me dijo que había apostado con sus amigos, que tenia que pagar la apuesta, yo le dije que no me iba a acostar, llegaron y me metieron para el cuarto, me quitaron la ropa, los chicos empezaron a desnudarse, yo le suplique que por favor, no me hiciera nada, glender me dijo que iba a acabar con mi familia, glender fue el primero que estuvo conmigo delante de todos de ellos todos se pusieron para que le hiciera el sexo oral, llegaron los chicos me pusieron en una posición y me penetraron y después llegaron los chicos esos que me llenaron de esperma, unos gordito, me llenaron de esperma, terminaron de grabar todo, yo me vestí, llego los chicos que querían estar conmigo, me dijeron que si lo denunciaba me iban a matar, llegue a mi casa, me acosté, estaba mi primita y me pregunto que me estaba pasando, al día siguiente me entreviste con un cristiano y me dijo que debía denunciarlo, fui a casa de mi tía y me daba miedo, de puse me sentí con rabia y ahí denuncie, fueron a buscar a ellos, me trataron como una puta la familia de el, me entreviste con un psicólogo, es difícil olvidar eso, mi tía que es cristiana me dijo que tengo que ser fuerte, ellos destruyeron todo mis planes, toda mi vida, ellos me penetraron por la vagina, yo fui al CICPC, habían unos de los chicos, ellos estaban detrás de una pared, ellos me mandaron hacer un retrato hablado los del CICPC, le tengo miedo a Glender, siempre lo veo porque trabaja por el Centro, el día que fue a ver a su abogado, pase por la 25 estaba Glender, me tomo por el brazo, me dijo que lo habían citado por la fiscalia, me monto en su moto, me amenazo con matarme, estaba un abogado gordito bajito, me ofreció dinero, el abogado se llama José Luís, el me dijo que le quitara la denuncia, el me dijo que me iba a dar cien millones, un blackberry, una moto, el abogado me dijo que quitara la denuncia, solo el abogado quería que dijera eso, ellos me decía que dijera eso, yo no quería hablar con su abogado, mi celular se daño, el día de los hechos los chicos me golpearon con las manos, me golpearon por las nalgas y me agarraron por los senos y yo no quería, yo no he ido al trabajo de el, dos veces nada mas hable con el abogado, el abogado me hacia preguntas, luego que hable con el abogado, me fui a mi casa, el día que andaba con el abogado unos chicos me persiguieron, el abogado me dijo que nos viéramos en la mañana a retirar la denuncia, mi celu se daño, el chip sirve. Es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

La defensora privada ABG. BELKIS HIDALGO, I.P.S.A Nº 90.139, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 8 de enero del año 2013, en donde hago la mención de la excepción del articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Y ABG. ERIKA TOUSSAINT, I.P.S.A Nº 92.058, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Habiendo escuchado la ratificación por parte del ministerio publico, esta defensa hace una reflexión, defender a la ligera, como manifiesta el ministerio Publico es espantoso, las cosas son como lo manifiestan ellos, una pareja, esa ruptura de esa relación, nosotros operadores de justicia, tratamos o intentamos, tratar de debatir los puntos, el ministerio publico no hizo mención de la apuesta por los zapatos, hay alrededor de 25 testigos, vieron varias personas, el mecánico, la señora que lleva la arepa, testigos que fueron llevados en su oportunidad legal, hace dos años, sucedieron los hechos, el ministerio Publico acusa dos años después, efectivamente la finalidad del proceso como tal, es la busca de la verdad, asegurar la presencia de ellos en el proceso, que Glender que realizo actos intimidatorios, el 12 diciembre ella estaba parada en todo el puesto donde trabaja Glender, (mostrándoles fotos al Juez) tampoco hay violación, hay un hecho punible, el delito de violación no esta configurado, el querer estar con el otra vez, veamos la evaluación psicológica, que la ropa no es acorde a la edad de la victima, ratifico mi escrito de contestación presentado en su oportunidad, opongo la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hay individualización, por cuanto no cumple con los requisitos del articulo 326 numeral 2 del mismo código. Es todo”

LOS IMPUTADOS

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: GLENDER DAVID ROJAS: “efectivamente conozco de vista y trato a Vilmary, desde hace tres años, ella iba todos los días para la casa, de hechos vivimos juntos, la mama nunca estuvo de acuerdo con la relación, ese día ella se apareció eso era como a la una y media, ella paso, estuvimos juntos, ella empezó a insinuarse a los muchachos, en ningún momento fue una apuesta, tampoco se forcejeo, ella siempre se insinuaba, ella siempre me dijo que la ilusión de ella era estar con tres hombres al mismo tiempo, ella siempre me llama, ella me manda mensajes, tengo acá las pruebas como ella va a mi trabajo, no sabia nada de la denuncia, solo cuando me llego la cita del CICPC, ella siempre se quedaba, cuando me entere de la denuncia, de una vez me puse a derecho, cuando veo la causa efectivamente vi que era una causa de violación, ella siempre va a mi trabajo, ella fue el 1 de enero, el 5, cada vez me sigue llamando, el 1 me dijo que como estaba rolito, rolito es la parte intima, a mi me dijeron que no me podía acercar a ella, yo le dije que ella me tenia en tremendo peo, yo tuve un problema, lo asumo, tengo las pruebas y testigos en mi teléfono, ella me mandaba mensaje y yo respondía, ella estuvo conmigo, si fue consentido, estábamos cuatro personas, los dos muchachos y mi persona estábamos allí, Edgar, miguel y Yeiber, ella tenia su pareja que era su vecino, fuimos novio, duramos como año y medio, teníamos como tres meses separados, ella siempre estaba que ella quería cumplir su fantasía sexual, ella estuvo conmigo y estuvo con ellos, yo estaba en mi casa, ella insinuándose, con los muchachos, en ningún momento me fue obligados, yo le dije que estaba segura, yo le dije que ese cuerpo es de ella, yo le dije que de mi persona que la que se iba a rayar era ella, ella de lo mas tranquila salio, se cambio, y se fue, hasta el día que llegaron los del CICPC y me dieron una medida cautelar, ella fue a la casa después y yo le dije que no se podía acercar a mi, yo tenia un abogado que era paúl, yo lo cambie con la doctora, ella me mandaba mensaje a mi que quería hablar con un abogado, mi abogado siempre ha sido paúl, ella dice que yo la tengo amenazada que se siente insegura, yo estoy tranquilo, ella es la que me busca, yo tengo mis pruebas, ella tiene sus pruebas, yo solo le digo porque me hace esto, ella cuando me vio lo que hace es reírse, ella siempre me pregunta como esta rolito, que como se ha portado, yo fui al CICPC, yo estoy pendiente de mi hija y tengo a mi hija y mi esposa esta embarazada, el tribunal me dio las custodia de mi hija, sinceramente de violador no me ha pasado nunca por la mente. Es todo.”; MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ: “ese día cuando la ciudadana llego a la urbanización, ella llegaba al novio de ella que es en frente, ella estuvo con glender afuera en la casa del frente en un porche grande, nos vio que estábamos en frente, nosotros viendo eso, nosotros vimos que le hizo el sexo y sexo oral, nosotros nos sentamos en frente, ella llego allá empezó a insinuarse ella cargaba una minifalda, ella quiso meterse con todo, ella nos hizo el sexo oral, nosotros somos tres y otros, los que estaban allí unos menores, nos hizo el sexo oral y ella llego allí y después se fue tranquila, yo no la penetre vaginal, ella me hizo el sexo oral a mi, habíamos seis personas en esa habitación, estaba glender, el que anda conmigo y otros, le hizo el sexo oral primero a Glender, depuse le dijo a otro, a Yeiber le dijo que a el no, depuse empezó a cantar una canción de un soldadito y nos hizo el sexo oral, no recuerdo quien la eyaculo en la cara, eso no fue obligado, lo que ella esta diciendo todo es mentira, nosotros somos trabajadores y estudiantes. Es todo.”; YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA: “el día 8 de diciembre a las 12 y media, la chica tenia varios días pasando por la casa, buscando a su novio, ese día miércoles la veo a ella llamando a glender, ella andaba con minifalda, muy corto, para una chica que se valora, no debe andar así, nos sentamos afuera, ella nos llama, nosotros llegamos, empieza a tener relaciones con glender, nosotros nos fuimos para allá, ella sale, se nos pone a lado de nosotros donde estábamos sentados, empieza a seducirnos, unos hombre, la seducción fue en la calle, ella se agachaba, habría las piernas, ella nos dijo a nosotros que quería tener relaciones, nosotros pasamos, empezó a decirnos que nos quitáramos la ropa, ella estaba eligiendo, eso fue adentro de casa de miguel, entramos siete, miguel, glender, Elías, el bebe, tiene 14 o 15 años y Edgar, eran como seis, ella cuando me dice que no, porque yo soy gordo, no la obligue, ella me lo hizo a mi oral, eyacule, normal, le eyacule en la boca, logre ver que ella, primero era con glender, Glender estaba con ella para tener relaciones, glender, le penetraba y ella le hacia el sexo oral con otra persona, las penetraciones era vaginal, ninguno con que me la paso tienen arma, eran tres menores de edad, Edgar era menor de edad, Edgar cargaba uniforme, Elías y bebe. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:

Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:

El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra
la acusación planteada por el Ministerio Público

La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal en particular al establecido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos punible que se atribuye, argumentando que la acusación presenta vicios que invalidan el proceso por cuanto “no existe individualización”.

Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el presente asunto se logra corroborar que la narración de los hechos que se atribuyen al imputado en el escrito acusatorio se presenta de manera clara, precisa y circunstanciada, no dando lugar a dudas en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de elemento fáctico, cumpliendo la acusación fiscal con uno de los requisitos de forma que ordena la norma adjetiva penal cumplir en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa.

En análisis al caso en concreto que se presenta ante este juzgador, se aprecia que la eventual reposición de la causa constituiría una reposición inútil de la misma por cuanto no le dispondría al investigado una situación de defensa superior a la que eventualmente tuvo oportunidad y adicionalmente a la que podrá ejercer en el eventual juicio oral. Una reposición de la causa generaría una situación de revictimización e iría en contra del principio del interés superior a la adolescente víctima en la presente causa cuyos datos de identificación se omiten en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. A tenor de lo expresado ut supra, es menester citar la sentencia 62, de fecha 16 de Febrero de 2011, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan, la cual menciona lo siguiente:
“…una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado…”
En virtud de lo razonamientos anteriormente expuestos, resulta claro que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar de la solicitud de declaratoria con lugar de la excepción planteada por la defensa técnica, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “i”. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” elativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal. Y ASI SE DECIDE.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, en contra de el ciudadano FELIPE ANTONIO PINEDA ALVAREZ, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“…El día 08 de Diciembre de 2010, siendo la una y treinta (1:30) horas de la tarde aproximadamente se encontraba en la urbanización La Carucieña, calle 7, entre avenidas 4 y calle 10, Barquisimeto Estado Lara ya que estaba visitando a quien para ese momento era su novio ciudadano Glender Rojas, una vez allí ingreso a la casa Nº 67, ubicada en la dirección antes dicha donde se encontraba su novio en compañía del ciudadano Miguel Ángel Adán Álvarez y otras personas más, allí abordaron los presentes y la llevaron a la fuerza a una habitación ubicada en la referida vivienda. Estando en la habitación despojaron a la víctima de su vestimenta utilizando como medio para vencer cualquier tipo de resistencia un arma de fuego y amenazas de muerte, allí los ciudadanos YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA, MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ, y GLENDER DAVID ROJAS, procedieron a realizar actos libidinosos en contra de la víctima que consistieron en tocamientos en sus partes íntimas procediendo a introducir su miembro viril en la boca de la víctima y por su zona vaginal, situación violenta que duro hasta el momento de su eyaculación, lo que hace necesario dejar sentado que dicha acción violenta fue realizada por otras personas cuya participación se evidenciará a través del acto conclusivo que se presente en su oportunidad, una vez culmina la ejecución del acto violento de tipo sexual ejecutado en contra de la víctima la misma salió del lugar y se fue a su casa…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
TESTIGOS EXPERTOS:
1. Testimonio de la ciudadano FRANCO GARCIA VALECILLOS, médico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse del experto que práctico las experticias de Reconocimiento Medico Legal, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto su declaración ratificara el contenido de las actos de investigación ya que se evidencia de dicho informe que la víctima no solo presenta lesiones a nivel vaginal sino a nivel de la cara interna de los muslos, como consecuencia de los hechos violentos de tipo sexual de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos acusados y otras personas.
2. Testimonio de ANAVICENT COLMENAREZ, Psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de Protección y Atención a la Mujer, siendo pertinente por tratarse de la funcionaria que practicaó la valoración psicológica a la victima, ofrecida como prueba en este asunto, y necesario por cuanto permite establecer la inestabilidad emocional de la víctima como consecuencia de los hechos violentos de tipo sexual de la cual fue objeto por parte de los ciudadanos acusados y otras personas.
3. Declaración de ciudadano DARWIN ROSENDO, experto profesional adscrito a la unidad psicológica del departamento de Criminalísticas de la Delegación estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuya pertinencia como prueba versa en que fue quien realizó el reconocimiento técnico, análisis seminal y hematológico en la vestimenta utilizada por la víctima al momento de los hechos que dieron origen a la investigación, y necesario a los fines de que exponga acerca del resultado obtenido en dicha experticia ya que se detectó la presencia de material de naturaleza seminal en las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento del hecho violento de tipo sexual ejecutado en su contra
4. Testimonio del ciudadano GUILLERMO OCHOA, adscrito a la unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pertinente por ser quien realizó la experticia de análisis de funcionalidad al teléfono de la víctima y trascripción de mensaje de texto entrantes desde la fecha 01 de Julio de 2012 hasta 06 de Julio de 2012 y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha experticia.
5. Testimonio de la ciudadana ANA MOGOLLÓN, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Pertinente por ser quien realizó la experticia de trascripción de gravación de voz a los archivos almacenados en el teléfono de la víctima y necesario a los fines que exponga en el juicio oral y público acerca del resultado obtenido en dicha experticia

TESTIGOS:
1. Testimonio de la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
2. Testimonio del ciudadano SANDRO MIANI QÉRALES, JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ, FIDEL TIRADO y LUIS PIÑANGO, funcionarios adscritos a la Sub. Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron las diligencias dirigidas a identificar a los autores de los hechos objeto del presente proceso, así como la inspección técnica del sitio del suceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
3. Testimonio de la ciudadana DILCIA PASTORA SUÁREZ RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.544.134, pertinente por ser la representante legal de la víctima y testigo de los hechos que dieron origen a la investigación, , y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-7866, de fecha 15 de Diciembre de 2010, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) suscrito por el ciudadano, FRANCO GARCIA VALCILLO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 04 de Febrero de 2011, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la ciudadana Anavicent Colmenarez, psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de protección y atención a la Mujer.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS SEMINAL, 9700-127-UTB-768-10 DE FECHA 31 DE 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO Darwin Rosendo, experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, realizado a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de los hechos.
4. ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, Nº 9700-127-DC-UEI-309, de fecha 10 de Agosto de 2012, realizado al teléfono celular presentado por la víctima, por el ciudadano Guillermo Ochoa, experto adscrito a la unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5. EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE VOZ, Nº 9700-127-DC-UFC-148-12, de fecha 06 de Septiembre de 2012, realizada a archivos almacenados en el telefóno celular de la víctima, por la ciudadana Ana Mogollón, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6. PARTIDA DE NACIMIENTO, de la víctima, cuya pertinencia radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima, necesaria como prueba en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento en que ocurre el hecho, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA

De conformidad con los medios de pruebas para ser incorporados por su lectura, artículos 339 ordinal 2 y 242 del código orgánico procesal penal: que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:
1. YENIFER JOSEFINA BARRADAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.546.
2. MARIA ISOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.822.
3. EDIXON DANIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.115.
4. ROSANGELA CELINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.728.
5. YELITZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.551.
6. FRANCISCO JOSE PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.753.
7. RAIZA PALECIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.748.
8. ROCIO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.983.
9. MANUEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.713.
10. MELICIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.459.
11. ADA PRISCIDA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.576.
12. ANA YARITZA PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.209.
13. JOSE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.911.
14. MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.304.
15. SUGHEIS AMARELIS ARANGUEREN, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.834.
16. KARALA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.285.
17. ORLANDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.238.
18. GENESIS KARINA DE LA ROSA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.510.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, los cuales fueron admitidos por este tribunal a los fines de ser evacuados como pruebas en el juicio oral y público, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”
.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el de la citada norma adjetiva.

Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos YEIBER JOSE MORELLI ESCALONA, MIGUEL ANGEL ADAM ALVAREZ y GLENDER DAVID ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 43 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE ACUERDO AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, ordenándose su reclusión en el Internado judicial de San Felipe del Estado Yaracuy. Y ASI SE DECIDE.

Se ordena la práctica de una valoración ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ORDEN DE APERTURA

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” elativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa técnica. CUARTO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este tribunal la declara con lugar y ordena la misma. QUINTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Evaluación tanto al imputado como a la víctima. SÉPTIMO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y PUBLÍQUESE CON OMISIÓN DE LOS DATOS DE IDENTIDAD DE LAS PARTES. Cúmplase. …”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento de los recursos está referido a la declaratoria Con Lugar de la Medida Privativa de Libertad y la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad expuesta en la audiencia preliminar, celebrada el día 09 de Enero de 2013 .

De la Revisión de las Actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que no señalo la pertinencia y necesidad en cuanto a los medios de pruebas para ser incorporados para su lectura y de los medios de prueba presentados por la defensa que fueron admitidos, pronunciando su decisión lo siguiente:

“…MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

7. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-7866, de fecha 15 de Diciembre de 2010, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) suscrito por el ciudadano, FRANCO GARCIA VALCILLO, adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. INFORME DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA de fecha 04 de Febrero de 2011, realizado a la Adolescente Victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por la ciudadana Anavicent Colmenarez, psicóloga adscrita a la Oficina Municipal de protección y atención a la Mujer.
9. RECONOCIMIENTO LEGAL, ANALISIS SEMINAL, 9700-127-UTB-768-10 DE FECHA 31 DE 2010, SUSCRITA POR EL CIUDADANO Darwin Rosendo, experto adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara, realizado a las prendas de vestir utilizadas por la víctima al momento de los hechos.
10. ANÁLISIS DE FUNCIONALIDAD Y TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, Nº 9700-127-DC-UEI-309, de fecha 10 de Agosto de 2012, realizado al teléfono celular presentado por la víctima, por el ciudadano Guillermo Ochoa, experto adscrito a la unidad de Experticias Informáticas del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
11. EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE VOZ, Nº 9700-127-DC-UFC-148-12, de fecha 06 de Septiembre de 2012, realizada a archivos almacenados en el telefóno celular de la víctima, por la ciudadana Ana Mogollón, adscrito a la Unidad Física Comparativa del Departamento de Criminalísticas de la Delegación Estadal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
12. PARTIDA DE NACIMIENTO, de la víctima, cuya pertinencia radica en que a través de este medio se determina el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima, necesaria como prueba en tanto permite determinar el tipo penal calificado atendiendo a la edad de la víctima para el momento en que ocurre el hecho, lo cual, conjuntamente con los demás testimoniales crean prueba de la veracidad y concatenación de los hechos narrados con el fundamento de derecho y por ende la configuración del supuesto legal antijurídico, y cuya legalidad y licitud como prueba queda expresada en la obtención del medio de prueba de manera lícita, ajustada a las formalidades legales exigidas e incorporadas al proceso conforme a las disposiciones legales pertinentes.

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS A LA DEFENSA
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
A LA DEFENSA PRIVADA
De conformidad con los medios de pruebas para ser incorporados por su lectura, artículos 339 ordinal 2 y 242 del código orgánico procesal penal: que fungen como elemento que podría servir al acusado para fundamentar su defensa, siendo estos los siguientes:

19. YENIFER JOSEFINA BARRADAS PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 21.296.546.
20. MARIA ISOLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.188.822.
21. EDIXON DANIEL VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.115.
22. ROSANGELA CELINA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.510.728.
23. YELITZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.499.551.
24. FRANCISCO JOSE PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.598.753.
25. RAIZA PALECIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.748.
26. ROCIO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.262.983.
27. MANUEL MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 10.846.713.
28. MELICIO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.911.459.
29. ADA PRISCIDA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.241.576.
30. ANA YARITZA PIÑA CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.736.209.
31. JOSE LOBO, titular de la cédula de identidad Nº 20.925.911.
32. MARIA DE LOS ANGELES ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.304.
33. SUGHEIS AMARELIS ARANGUEREN, titular de la cédula de identidad Nº 14.877.834.
34. KARALA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 17.308.285.
35. ORLANDO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.238.
36. GENESIS KARINA DE LA ROSA JUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.293.510…”

Observándose en el caso sub exámine, que el Juez a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, ya que si bien es cierto que en su decisión cuando se refiere a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico señala su pertinencia y necesidad, no es menos cierto que en cuanto a los medios de pruebas para ser incorporados para su lectura solo se limita a señalarlos, sin determinar su necesidad y pertinencia, así como también con respecto a los medios de prueba admitidos que fueron ofrecidos por la defensa solamente se limita en indicar el nombre y cedula de identidad de las testimoniales ofrecidas, sin determinar su pertinencia y necesidad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es por lo que observan quienes aquí deciden, que el Juez a quo, no explanó las razones o motivos, por los cuales admitió las pruebas presentadas en audiencia preliminar por la defensa técnica y las incorporadas para su lectura. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se admitieron esas pruebas para ser valoras, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.

Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo, como consecuencia de la nulidad del fallo sometido a impugnación, deben permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización de la Audiencia Preliminar, debiendo el Tribunal que conozca de la presente causa ordenar lo conducente. Y así se decide.

DECISIÓN

En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 09 de Enero de 2013 y fundamentada en fecha 16 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2012-018685, mediante el cual ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” relativa a los requisitos formales para interponer la acusación fiscal, admite las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, así como las ofrecidas por la defensa técnica y decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.

TERCERO: Se mantiene la medida de coerción que tenían los ciudadanos Yeiber José Morelli, Miguel Angel Adán Álvarez y Glender David Rojas, antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y que origino el presente recurso, debiendo el tribunal que conozca de la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 21 de Junio 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,



Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira




ASUNTO: KP01-R-2013-000053
ASUNTO: KP01-R-2013-000057.
ARVS/angie.-