REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000631
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-001095
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ORIANA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jean Pierre Vitoria Arévalo, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual entre otras cosas el a quo… no admitió las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Privada. Emplazada la Representación Fiscal en fecha 21-11-2012 y la Victima en fecha 25-01-2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dieron contestación al recurso.
En fecha 02 de Mayo de 2013 ingresó en esta Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada ORIANA MENDOZA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JEAN PIERRE VITORIA ARÉVALO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Como quiera que la defensa limita pero no restringe, en este acto APELO A TODO EVENTO DE LA INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS conforme a derecho por esta defensa en audiencia preliminar realizada en fecha 12 de Noviembre de 2.0Í2, ?r cuanto su inadmisión produce un gravamenlrreparable para mi defendido, toda -i que las mismas son conducentes, legales, licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos punibles cuya comisión se le imputa a mi representado. Pues de mantenerse firme su inadmisión no se lograría honrar los conceptos de íguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva. Finalmente, solicito sea revisado este planteamiento con la debida ponderación conforme a derecho, y sea admitida la apelación interpuesta…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Noviembre de 2012, la Jueza Segunda de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en los siguientes términos:
“…AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar que tuvo lugar en fecha 14 de Noviembre de 2012, quien interpuso formal acusación y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el referido acusado a quien identifica como JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, de Cedula de Identidad V- 11.785.739, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita se mantenga las medidas de seguridad y protección en virtud de no haber variado las circunstancias. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA
La Victima señaló al momento de serle concedido el derecho de palabra conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia lo siguiente: “Luego de la llamada de porque le cambie la cerradura, el nos pidió que nos viéramos, allí hay un salón que a su vez tienen otro salón adentro, me tuvo mas de seis hora encerrada, el me pedía que lo perdonara, la conversación quedo en que íbamos a quedar amigo, el se iba a quedar tranquilo, tengo testigo de que va a la casa, se para afuera, si estamos en algún campeonato el se asoma, al igual que el día de hoy, yo busco evitar, si yo estoy allí, el busca pasar, el pasa constantemente, le dice al niño que mi grado de karate es malo, le dice a los niños otras cosas, el se dejo venir, no ha respetado para nada, el no espero que yo saliera, el siempre buscar estar allí, la asociación de karate, nos iba a reunir para explicarnos la nueva ley a él lo convocaron aparte, el estaba allí, a mi me dijeron que el no podía estar allí, a él le explicaron aparte, el no se fue, el se acerca y como si no pasara nada, yo quiero que esto pare, el no necesita estar cerca de mi, es una constante persecución, yo no puedo seguir así, yo estoy embarazada. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
En la audiencia preliminar la defensora privada Abogado ORIANA COROMOTO MENDOZA GARCIA I.P.S.A N° 173.664, expuso lo siguiente: “La defensa presento un escrito de excepciones, en relación a ello esta defensa hace mención a la caducidad de la acción penal, la investigación fiscal dura cuatro meses conforme al articulo 104 de la Ley Orgánica Especial, la individualización comienza cuando se recibe la denuncia, se debe notificar al Tribunal, ese mismo día impuso las medidas y aparte de eso notifico a los organismo correspondiente, así no se haya imputado, además aclara una cosa es cuando se decreta y cuando se individualiza, eso fue el 8 de Febrero y la acusación se presento ocho meses, no solicito prorroga legal, no obstante eso causa un gravamen irreparable, para eso la ley estipula el lapso exclusivo, en segundo lugar, no se cumplieron los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, la acusación con respecto a los hechos se limito a algunos hechos, mi representado se imputo y el mismo día el digo que se acoge al precepto, nuevamente se imputo y ese mismo día acuso, se le menciono a la Fiscalia que había unos expedientes civiles y la fiscal no respondió nada, no verifico, ni investigo sobre los asuntos, la victima dice en la denuncia que el día anterior fueron a inspeccionar la vivienda, no se puede pretender que por haber ido una inspección ocular, se hable de un acoso, y el tercer lugar se habla de la aticipidad, el día 22 de mayo la familia de la ciudadana lo desaloja del gimnasio de él lo desalojaron, que casualidad después del 28 de mayo van a declarar todos los testigos, la abogada privada de esta ciudadana que si el se retiraba en quince días del gimnasio el presente asunto se acabaría, por tal motivo solicito sean admitidas las excepciones opuestas, tal como lo solicito en mi escrito de descargo presentado en su oportunidad, en la acusación hay muchas inexistencia, si revisamos el informe psicológico la supuesta victima, hace mención que teme que le quiten la casa y por el local, si tiene mas de un año con el acoso porque espero tanto tiempo para denunciar, si tiene una agresión infantil no tiene nada que ver mi representado, esto reviste de otra competencia, que lo quieran hacer ver por una supuesta violencia psicológica y acoso, la fiscalia le quito el delito de amenaza, el cúmulo probatorio que se fue a la fiscalia es un expediente de materia civil y la fiscal no lo trajo, por lo que ratifico mi escrito de descargo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas y solicito sea decretadas con lugar las excepciones opuestas. Es todo.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, acusación particular propia, víctima y defensa, se les explicó al imputado el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó su deseo de declarar, y libre coacción, apremio y juramento, expuso de manera espontánea lo siguiente: “Ella hizo referencia que yo la llamaba y la molestaba, todo lo que se ha declarado es mentira, en ningún momento es buscado hablar con ella, la relación que tenemos es en base a unas cosa cuando éramos novio, yo tenia en una oportunidad llaves de mi casa, ella le cambio la cerradura por cuestiones de seguridad, yo lo que le digo es que necesito que se me entregue la casa, porque la casa es mía, dice que yo he estado hablando mal de ella, eso es falso, porque dentro de la organización que ella esta, yo fui el que avale los grados de karate donde ella esta, seria ponerme mal yo mismo, yo en ningún momento he hablado mal de ella, la representante dice que supuestamente yo dije que ella es una desordenada, también dice que yo le tengo un acoso de los torneos, la mayoría de las veces yo soy juez y se nos da un chancee a ir a la cancha a comer, ella había abandonado las practicas y los torneos, cuando nos encontramos es porque yo estoy pendiente de mis alumnos y de mi categoría, ella esta haciendo alusión en el declaración, ella esta haciendo mención que es testigo la señora que trabajaba en la casa, que todo ahora se esta contra mi, es porque yo le dije que necesito mi vivienda y yo lo que hice mis canales regulares y busque una abogada, ya que ella no quiso desalojarla, fuimos al Ministerio de Vivienda, toda esta reacción es debido a que yo necesito mi casa, mi vivienda, hable con el papa, referente a la casa y a las cosas que tengo en mi casa, ellos me dijeron que no, ellos después se acercaron a mi gimnasio, en el cual teníamos una oficina compartida y en el momento que acordamos de que yo me quedaba en la oficina y ella viene y dice que yo me lleve las cosas de ella, cuando ella me dio esas cosas, porque siempre hubo un respecto y una distancia, yo le pregunto al fiscal de las medidas, yo le pregunto a la fiscal que como hago para ir al negocio si el cyber queda a lado de mi oficina, yo trabajo y vendo mi imagen, yo me vendo de eso porque de eso vivo, yo no puedo faltarle el respecto a alguien para que eso después me perjudique a mi y mi parte laboral, yo tenia una buena relación con su familia, después de la ruptura nos las llevábamos bien, después que yo le dije que me diera la casa, ella pone la denuncia, ella dice muchas cosas sobre mi que no son ciertas, en ningún momento soy capaz de decirle algo a alguien, solo le dije que necesito la casa, no tuve mas contacto con ella, es cierto que hubo una reunión en donde se nos da la pautas donde debemos seguir, donde la tía de ella trabaja allí, en donde nos ponemos hablar los pasos, nosotros nos sentamos y me quedo con la sen sey, yo lo que hice fue cuadre con la sen, sey, cosa que yo antes no manejaba la parte administrativa, en ningún momento era para intimidarla o acosarla, yo respete el espacio, estaba en mi área, de allí que me tenga que ver en mi trabajo ahora se vea afectado no me parece justo, porque yo no he incurrido con ella, siempre he buscado evitar. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LAS ABOGADAS DE LA VICTIMA
Existe varias circunstancia que es importante que se valore las pruebas que trae el Fiscal, la defensa alega unas cosas que no forman parte de esta competencia, si existe un bien, tiene derecho a violentarme, molestarme en mi trabajo, no es justo, no debe ser, que existe la violencia, por lo que solicito se impongan mas medidas mas fuertes, es todo”.-
CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES POR LA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de las excepciones planteadas le fue otorgado el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que diera contestación a las excepciones planteadas por la defensa privada, exponiendo lo siguiente: “El Art. 79 de la Ley orgánica especial, establece el lapso para presentar el acto conclusivo, mientras el tribunal no haya decretado el Archivo Judicial o en su defecto la omisión fiscal, el fiscal puede presentar la acusación, por otro lado la defensa técnica hace mención que el delito aquí planteado no reviste un delito de carácter penal, lo de la casa es carácter civil, el imputado a debido llevar los tramites por la vía civil, y se le iba hacer una inspección, el imputado ha debido notificar al tribunal, por otro lado, en cuanto a la carecía de la evaluación psicológica, la fiscal se basa en los testigos que fueron oídos en la fiscalia, y el imputado, hoy acusado en cualquier momento puede declarar.
FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literales “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Resolución de la excepción opuesta conforme a lo dispuesto en el
Artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal contra la acusación planteada por el Ministerio Público
La defensa privada planteó excepción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal.
Con respecto a los argumentos relacionados al carácter no penal de los hechos que menciona la acusación fiscal, este juzgador estima necesario mencionar que efectivamente al momento de efectuar la revisión de la hipótesis planteada como elemento fáctico constitutivo de la acusación y realizado el ejercicio de contrastarlo con los tipos penales existentes en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en particular el aportado por la representación fiscal en el escrito acusatorio como precepto jurídico aplicable, este juzgador considera que el supuesto de hecho objeto de la acusación fiscal si logra una adecuación a un tipo penal, siendo para el caso de marras, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, razones por las cuales la hipótesis planteada como hechos si reviste carácter penal.
Con relación, a los planteamientos esgrimidos por la defensa respecto a la falta de requisitos de procedibilidad, ya que atacan el sustrato formal del ejercicio de la acción penal, motivo por el cual entiende este juzgador en aplicación el principio “iura novit curiae” que las excepciones se refieren a la falta de requisitos formales para intentar la acción conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa hace alusión a la insuficiencia de elementos de convicción que sirvan para dar sustento a la acusación fiscal, siendo que efectivamente consta en el presente asunto la mínima actividad probatoria llevada adelante por la vindicta pública, para lo cual estima este juzgador como suficiente a los fines de no declarar que el ejercicio de la acción penal del titular de la misma, para este caso, no se encuentra incursa en la causal de la falta de elementos para su sustento procesal.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta evidente que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e “i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y a la falta de requisitos de formales para intentar la acción.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El tribunal verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público Décima Sexta del estado Lara, representada en la audiencia preliminar por la abogado JAVIER TORREALBA, en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, fijando como calificación jurídica provisional el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO. previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA.- Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“Estos hechos se desprenden de la narración que realizara la víctima, el día 08 de febrero de 2012, quien manifestó que desde hace 6 años de separo de este ciudadano, desde hace un año la acosa, la persigue ha entrado a su vivienda mientras estaba dormida con su actual esposo, luego la llamo para hacerle entender que había entrado, ella cambio la cerradura en virtud de esa situación, la llamo para preguntarle porque había cambiado la cerradura, la hizo saber que había intentado ir de nuevo a la casa, la cito para que se vieran para hablar, la retuvo tres horas, ha entrado en su oficina en varias oportunidades a fin de llevarse sus pertenencias, la cosa constantemente y como labora al lado de el , la molesta”.-
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Séptima del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía Séptima en el siguiente orden:
TESTIGO EXPERTO:
1. Testimonio de la LICENCIADA LUISA MARÍA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, quien realizo Informe Psicológico Nº 30262012, de fecha 13.02.2012, pertinente y necesaria en virtud que se trata de la Psicólogo que demostrara el nivel de perturbación causado a la victima por parte del victimario.-
TESTIGO:
1. DECLARACIÓN de la ciudadana YHAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA, C.I. V-2.021.634, siendo pertinente por tratarse de la de la víctima en el presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano CORINDIA MEDINA CONRRADO ENRIQUE, portadora de la cédula de identidad V-13.990.171, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
3. Declaración de la ciudadana YAJAIRA MERCEDES MENDOZA BULLONES, portadora de la cédula de identidad V-4.070.313, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
4. Declaración de la ciudadana YARITZA DERAMRY CORDOVA MARTINEZ, portadora de la cédula de identidad V-14.825.163, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
5. Declaración del ciudadano CESAR ALFREDO BULLONES HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad V-3.857.246, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
6. Declaración del ciudadano FRANK ANDRE FRANCO MENDOZA, portador de la cédula de identidad V-19.264.544, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
7. Declaración del ciudadano YESENIA DEL ROSARIO RODRIGUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad V-15.731.245, siendo pertinente por ser testigo del hecho investigado, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscito el hecho.-
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. NFORME PSICOLÓGICO Nº 30262012, suscrito por la Psicóloga LIC. LUISAMARIA DIAZ, adscrita al Instituto Regional de la Mujer, IREMUJER, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
DE LA NO ADMISION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA
Al respecto considera quien aquí decide que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró Improcedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Privada.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Se Mantuvo las Medidas de Protección y seguridad dictadas a favor de la victima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es prohibición de acercarse a la victima, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas;
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ordena la apertura del juicio oral en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en lapso común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en los términos del artículo 28 numeral 4 literales “c” “h” e ”i” relativa a que la acusación no reviste carácter penal y que la acción no fue promovida conforme a la Ley por falta de requisitos de procedibilidad en la acusación fiscal. SEGUNDO: Se ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JEAN PIERRE VILORIA AREVALO, fijando la calificación jurídica provisional en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 39 Y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio YAJAIRA MERCEDES BULLONES MENDOZA. TERCERO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. CUARTO: No se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Privada. QUINTO: Se mantienes las medidas de protección y seguridad.- SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la inadmisión de la prueba de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Privada.
De la Revisión de las Actas que conforman el presente asunto, esta Corte de Apelaciones, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del fallo impugnado, que se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Jueza a quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, sin señalar cual o cuales pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa no admite, ni explicar las razones por las cuales no las admite, sino que simplemente se limita a señalar: “…Al respecto considera quien aquí decide que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró Improcedente admitir las pruebas presentadas por la Defensa Privada…”.
Observándose en el caso sub exámine, que la Jueza a quo, no explica en su decisión cuales fueron los motivos y razones por las cuales la conllevó a la inadmisión de las pruebas testimoniales y documentales presentados por la defensa técnica en audiencia preliminar; debiendo por tanto la recurrida haber establecido los motivos por los cuales consideró que no eran admisibles, y especificar cual o cuales pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa no admite y expresar las razones de la inadmisión, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es por lo que observan quienes aquí deciden, que la Jueza a quo, no explanó las razones o motivos, para la inadmisión de las pruebas testimoniales y documentales presentadas en audiencia preliminar por la defensa técnica. De manera que se constata en la decisión recurrida la ausencia de las razones expuestas con la debida claridad y los motivos de hecho y de derecho por el cual se decretó inadmitiò tal prueba, con lo cual se incumple con lo dispuesto en el artículo 157 de la norma adjetiva penal.
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al no exponer las circunstancias fácticas y jurídicas del basamento de la decisión; lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aun cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la inmotivación que adolece, en virtud de constatarse que en el mismo no se exponen suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, hecho este que como se señaló supra viola principios constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, para que dicha decisión sea entendida plenamente por las partes, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, en consecuencia se Anula de Oficio la decisión objeto de impugnación, y se repone la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, se pronuncie en relación a la solicitud de la defensa, con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2012 y fundamentada en fecha 15 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual entre otras cosas el a quo… no admitió las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Defensa Privada.
SEGUNDO: Repone la presente causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 de Junio 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maria Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2012-000631.
ARVS/wendy.-