REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 06 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000093
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003556


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, contra el auto dictado en fecha 18-02-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-003556, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal y el articulo 16 numeral 4º previsto y sancionado en el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 20-03-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 11 de Abril de 2012 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…SEGUNDO
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD
Para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son:
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1 .- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mi representado en la comisión de los supuestos de hecho de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, es el acta Policial que levantaran funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana una vez que en las inmediaciones de la Avenida Uruguay con Ribereña (En sentido Vargas-Ribereña) donde se encontraba estacionado un autobús de la línea Río Claro, placa 6001A2G varias personas (pasajeros) se desesperaban para salir del mismo y gritando que estaban siendo objeto de robo de parte tres (3) sujetos quienes habían huido. Mas adelante logran la captura, no encontrando a mi defendido nada relacionado con las pertenencias de las supuestas víctimas, y solo aportan como elemento de interés criminalístico un cuchillo que ocultaba entre su pantalón y la correa.
Ahora bien, de las entrevistas realizadas a cinco (5) de los pasajeros, supuestas víctimas de los sujetos, se desprende el aparente despojo de un teléfono BlackBerry, una cadena de oro y dinero en efectivo que no le fue incautado a mi representado lo cual lo :arta definitivamente como autor del hecho y que solo fue detenido porque se encontraba por los alrededores del sector donde ocurrieron los hechos, aunado a que tampoco se encuentran reflejados en los registros de CADENAS DE CUSTODIA ninguno de los objetos y dinero reportados en las entrevistas efectuadas
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso de marras por cuanto no concurren relacionadas los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA con los objetos reportados por las supuestas víctimas en sus declaraciones dadas y reflejadas en actas de entrevistas que corren insertas en folios del 29 al 38 del asunto al momento de la Audiencia de Calificación de Flagrancia efectuada el 17-02-13, sumado al hecho que las víctimas no se hicieron presentes en la audiencia de presentación para corroborar los presuntos hechos y además la fiscalía de guardia tampoco trae experticia técnica al cuchillo encontrado a los fines de poder calificar el ocultamiento de arma como tal.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mi defendido no tiene bienes de fortuna para marcharse del país.
En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño de gravedad que no pudiera, incluso sanearse con un ACUERDO REPARATORIO o SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO entonces resulta DESPROPORCIONA!, imponer una medida de privación cuando pudiera decretarse una medida cautelar menos gravosa.
TERCERO
PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante oíros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto entizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del Estado, pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, medianteQa cual el juez debe dictar una resolución motivada |con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 229 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta .-.eíensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: MARCIAL ALEXANDER SÁNCHEZ FLORES solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Febrero de 2013, la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.412.889.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En este acto presento al ciudadano: MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.412.889, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal y el articulo 16 numeral 4º previsto y sancionado en el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, solicito se decrete CON LUGAR LA FLAGRANCIA, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el articulo 262 del COPP y solicita se decrete MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado, libre de todo juramento, coacción o apremio no declaro tal consta en el acta levantada para tal efecto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario a los fines de ahondar en la investigación, y solicito una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, solicito copias simples del presente asunto, es todo.

DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.412.889, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal y el articulo 16 numeral 4º previsto y sancionado en el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al art. 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control Nº 02 a fin de informar lo decidido. SEXTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto. Regístrese, notifíquese y Publíquese…”.

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal y el articulo 16 numeral 4º previsto y sancionado en el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 17 de Febrero de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha en la fecha ut supra, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, verificándose que se trata de delitos que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, Acta Policial en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que uno de los delito imputados Asalto a Unidad de Trasporte Público considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, contra el auto dictado en fecha 18-02-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-003556, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal y el articulo 16 numeral 4º previsto y sancionado en el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado la abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario extensión Barquisimeto, en representación del ciudadano MARCIAL ALEXANDER SANCHEZ FLORES, contra el auto dictado en fecha 18-02-2013, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-003556, mediante la cual acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, conforme al articulo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 277 en relación con el articulo 276 del Código Penal y el articulo 16 numeral 4º previsto y sancionado en el Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional y Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,




Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria



María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-R-2013-000093
AVS//wendy.-