REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000169
Asunto Principal: KP01-P-2013-005041
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 09-04-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 24 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… III. DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO
(Omisis)
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En relación a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido sea autor o participe de los hechos, de las actas de investigación penal, presentada por el ministerio público no se desprenden cuales son los actos realizados por mi defendido, ya que el mismo manifestó en su declaración que e! se fue de ese barrio por ser muy peligroso, que el no participo en los hechos imputados por el fiscal 4 del Ministerio Público.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la
valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que este dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano AURELIO JESÚS LINAREZ MÁRQUEZ, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 26 de Marzo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de Diciembre de 2012, la Jueza Octava en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-03-2013, de conformidad con el artículo 236 Ejusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.571.065, nacido en Sanare, Estado Lara, en fecha 18-09-1981, de 22 años de edad, Grado de Instrucción: 1er año, Profesión u Oficio: agricultor, hijo de Monico Antonio Linarez y Rita María Márquez, domiciliado EL Lechalito mas allá de Sanare al lado de Antonio Colmenarez, Teléfono: no reporta. REVISADO EN EL SISTEMA JURISS 2000, SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSAS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL KP01-2013-4972.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 22/08/12, dejo constancias que encontrándome en labores de servicio en este despacho procedí en trasladarme en la unidad furgoneta, en compañía de los funcionarios agentes NELSON SANCHEZ Y JAIRO CHAVEZ, con el fin de verificar EL 21 DE AGOSTO 2012 APROXIMADAMENTE A LAS 4:00 DE LA ATRDE EL CIUDADANO Héctor julio Colmenares Mendoza SE ENCONTRABA EN COMPAÑÍA DE SU ADRE Héctor julio Colmenares Pérez EN EL SECTOR Lomas de Curigua calle principal finca los montes vía pública pío Tamayo Municipio Andrés Eloy Blanco Sanare Estado Lara momento en el que fueron interceptado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER GARCIA GUEDEZ , EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ Y AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ QUIENES SE ENCONTRABAN en compañía de otro sujeto de nombre OSCAR FERNANDEZ y sin mediar palabras el ciudadano EUDI ANTONIO LINAREZ MARQUEZ acciona un arma de fuego que portaba en contra de la humanidad del hoy occiso HECTOR JULIO COLMENAREZ MENDOZA quien recibió impacto en la parte de la cabeza y cayo al piso del área donde se encontraba, siendo auxiliado por su padre el ciudadano HECTOR JULIO COLMENAREZ PEREZ Y WILMER MONTES quienes se encontraban en el lugar de los hechos y lo trasladaron hasta el ambulatorio de sanare estado Lara, donde ingreso aun vida y de ese lugar lo remitieron al hospital central de Barquisimeto Estado Lara donde posteriormente fallece
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237.238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos l,s extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta ¡comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero de Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.571.065,, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.571.065,, por la presunta comisión de los delitos de Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero de Código Penal
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SEGUNDO: Se acuerda LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al articulo 236, 237, 238 del COPP a cumplir en el Internado de Trujillo adecuando el hecho en el tipo pena de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal tercero TERCERO: Se ordena Librar la respectiva boleta de Privativa de Libertad. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. CUMPLASE…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, la lectura de las actuaciones donde narran el hecho punible perpetrado, las acta de investigación de fecha 22-08-12, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito imputado es Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem; y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZARELLY ZAMBRANO, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano AURELIO JESUS LINAREZ MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 03 de Abril de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ejusdem.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 06 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000169
AVS//wendy.-